Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25808/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-06-06

Carátula: HANECK, GRACIELA C/ OJEDA , ADELINA MARIA S-MEDIDA CAUTELAR S/ COMPETENCIA

Descripción: Aut.Inter

///MA, 06 de junio de 2012.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "HANECK, GRACIELA C/ OJEDA, ADELINA MARÍA S/ MEDIDA CAUTELAR S/ COMPETENCA” (Expte. Nº 25808/12-STJ-), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Sergio M.BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - --

-----Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de la declaración de incompetencia realizada, a fs. 41, por el titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería Nro. 5 de San Carlos de Bariloche.- - - - - - - - - - -----El magistrado entendió que la medida peticionada a fs. 24, es una cautelar accesoria de una futura acción de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1, y consideró que tal acción principal aún no presentada (autónoma de nulidad) encuadraría dentro de un recurso de revisión, competencia de este Superior Tribunal de Justicia.- - -

-----A fs. 53/59 obra dictamen de la Sra. Procuradora General, quien entiende en primer lugar que no estamos ante un conflicto de competencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Luego de analizar las presentes actuaciones, concluyó que la medida cautelar que se solicita según el inciso e) del petitorio (consistente en la suspensión de los plazos que se encuentran corriendo en el proceso de desalojo), es accesoria del juicio principal de desalojo que tramita ante el mismo Juzgado en que se presentó la cautelar, resultando por ello competente para entender en la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, pasando a resolver sobre quien resulta competente, para entender en la petición efectuada a fs.17/30, se advierte que por dicho escrito se procura una medida cautelar innovativa tendiente a lograr la suspensión de los plazos que se encuentran en curso en el expediente caratulado: “CALANCHA JURADO REMMY ARGELIA Y OTRO c/ HANECK GRACIELA s/ DESALOJO (SUMARÍSIMO)” EXPTE. Nº 10.752/11, que tramita ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de San Carlos de Bariloche a cargo del Dr. Emilio Riat.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Cabe aclarar que en cuanto a la referencia a una acción futura autónoma de nulidad o un recurso de revisión, contra la sentencia dictada en autos: “OJEDA ADELINA MARÍA s/ USUCAPIÓN” Expte. Nº 1393/1987199 en trámite ante el Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 1, que dicha presentación aún no se ha efectuado por lo que se advierte que no puede dar sustento sobre la competencia del órgano judicial que eventualmente entendería en alguna medida accesoria a la misma.- - - - - - - - - - - - - -----También ha de señalarse que respecto a la posibilidad de cuestionar las sentencias firmes pasadas en autoridad de cosa juzgada, este Cuerpo, ha expresado que contamos con dos vías: a) La del Recurso de Revisión previsto en los artículos 303 bis y ss del CPCyC, que actúa como un resorte procesal para reconsiderar un planteo jurídico ya resuelto y que debe reunir cada uno de los elementos específicamente prescriptos para su procedencia e interponerse por escrito ante el Superior Tribunal de Justicia en un plazo que no debe superar los cinco años de dictada la sentencia que se cuestiona. Y b) La otra vía disponible es la Acción Autónoma de Nulidad, ante el tribunal que corresponda en razón de la materia y el territorio y en aplicación de las reglas procesales de competencia, con plazo de prescripción reglado en el Código Civil (art. 4023), como medio de lograr la modificación de una sentencia que no se puede atacar por recurso alguno por encontrarse definitivamente agotado el proceso (conf. Díaz Reyna, en Enciclopedia Jurídica Omeba, voz “Revisión”, v. XXV, p. 21, citado en Juan Carlos Hitters, Revisión de la Cosa Juzgada, Segunda Edición, Librería Editora Platense, p. 216, Sup. Corte Just. Mendoza, Sala 1ª, 279/199, LL 1999-F-529; citado en Sentencia 84 del 14 de septiembre de 2011 en autos: “TASSARA DE GIRIBONI, MARIA TERESA C/ GIRIBONI, RICARDO RAMON S/DIVORCIO Y TENENCIA DE HIJOS S/INCIDENTE DE LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL S/ORDINARIO S/COMPETENCIA”).- - - - - - - - - - - - - - -----En la cuestión suscitada en autos, como bien señala la Procuración General, no estamos en presencia de un conflicto de competencia negativa entablado por dos tribunales inferiores que amerite la elevación ante este STJ como superior de ambos tribunales a fin de definir a quién corresponde la competencia para actuar en el proceso, sino ante una elevación del Juzgado de Primera Instancia apresurándose a calificar la naturaleza jurídica de una acción aún no presentada. - - - - - - - - - - - -

-----También comparto plenamente lo señalado por la Sra. Procuradora General a fs. 57 y vta., en cuanto a que la eventual incompetencia del magistrado no es óbice para el dictado de medidas cautelares urgentes –como serían las del caso, tendientes a suspender un desalojo en trámite-, opinión acerca de la cual son coincidentes doctrina y jurisprudencia (ver, por ejemplo, la citas de fs. 58), máxime cuando, como en el supuesto, la causa principal respecto de la cual se peticionan las cautelares tramitan ante el mismo juez a cargo de resolver acerca de estas últimas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Además, se advierte que la inhibitoria pronunciada por el a quo no implica adjudicación de competencia a este cuerpo. Por ello, la cuestión de autos no transita por ninguno de los supuestos establecidos en el Capítulo II, del Título I del Libro I del CPCyC (arts. 7 a 13).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

------Expuesto lo anterior corresponde remitir los presentes actuados al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 a fin de que verifique la pertinencia de la medida cautelar peticionada en cuanto a la suspensión del proceso de desalojo que tramita ante dicho Juzgado. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Enrique J.MANSILLA dijo:- - - - - - - - - --

-----Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - -

-----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Remitir los presentes actuados al Juzgado Civil, Comercial y de Minería Nº 5 de San Carlos de Bariloche, a fin de que verifique la pertinencia de la medida cautelar peticionada en cuanto a la suspensión del proceso de desalojo que tramita ante dicho Juzgado, por los fundamentos dados en los considerandos.- - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, remítanse.- - -

Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 32 F° 102/105 Sec. N° 4 STJ

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