Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25137/11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-06-06

Carátula: ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. ( EPSA) S/ ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (Ordenanza Nº 147/10 Municipalidad de El Bolson)

Descripción: Aut.IInter.-Ced.

///MA, 06 de junio de 2012.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “ENTRETENIMIENTOS PATAGONIA S.A. (EPSA) S/ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD (ORDENANZA Nº 147/10 DE LA MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON) Expte. N° 25137/11-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - -

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -

-----Llegan las actuaciones a conocimiento de este Tribunal a fin de resolver el planteo sustanciado en los presentes autos, en los que Entretenimientos Patagonia S.A. (EPSA), a través de su apoderado Dr. Sebastián Feudal, peticiona a fs. 180/250 la declaración de inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 147/2010 dictada por la Municipalidad de El Bolsón, mediante la cual la tasa que grava la actividad desarrollada por la actora se vería incrementada en un 50%, violando el art. 94 de la Constitución Provincial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En lo que aquí interesa, solicita la citación como tercero de intervención obligada de la Provincia de Río Negro -Lotería de Río Negro-, en los términos del art.94 del CPCyC.- - - - - - - --

-----Al respecto, considera que la norma impugnada- por la cual se readecua el marco tarifario para el ejercicio fiscal 2011- afecta derechos constitucionales de la Provincia. Agrega que el Municipio demandado invade facultades tributarias que la Constitución provincial pone en cabeza de la Provincia de Río Negro. Alega interés de la Provincia, atento a que si se convalidará la Ordenanza puesta en crisis, ello afectará de manera terminal la ecuación económica financiera que tuvo en cuanta al momento de otorgar a su mandante el contrato de concesión para la explotación del casino de El Bolsón. Sostiene que por esta razón la Provincia quedará expuesta a un eventual reclamo por las pérdidas y perjuicios originados en la persecutoria conducta municipal hacia su mandante.- - - - - - - -

-----A fs. 260/262, el apoderado de la Municipalidad de El Bolsón, Dr. Miguel A. Wisky, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Vera Figueroa, al contestar la demanda incoada y peticionar el rechazo de aquélla, solicita el rechazo del pedido de citación a tercero efectuado por la actora, toda vez que el instituto procesal es de carácter restrictivo y no resulta necesaria su intervención para la resolución del caso.- - - - - -

------A fs. 351/357 el apoderado de la Provincia de Río Negro, Dr. Cosme Andrés Nacci, se opone a la citación que en calidad de tercero se efectúa, por entender que no existe la comunidad de intereses que la actora considera acreditada.- - - - - - - - - -----Al respecto, puntualiza que la normativa que une a la Provincia con la actora es el Pliego de Bases y Condiciones Generales y Particulares de la Licitación para la Concesión de la Explotación del Juego de Azar en los Casinos de la Provincia. Señala que la revisión y ajuste del canon monto será facultad del organismo licitante. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Destaca que la obligación de EPSA, conforme el pliego de bases y condiciones, comprende la de abonar las tasas municipales que graven la actividad que desarrolla en el casino.- - - - - -

-----Enfatiza el apoderado de la Fiscalía de Estado que no existe cláusula alguna en la concesión que asegure a la empresa “una rentabilidad mínima” en la explotación de los casinos.- - - - - -

-----En lo sustancial, se opone a la citación de la Provincia como tercero en autos, señalando que ninguno de los argumentos intentados por la actora posee entidad suficiente para provocar esa citación. Destaca que la controversia no es común, de conformidad a los términos del art. 94 del código de rito. Agrega que la existencia de una ordenanza municipal que según la actora afecta sus intereses patrimoniales, no puede derivar en una comunidad de controversia de la Provincia y la actora, resultando la Provincia ajena a la relación jurídica sustancial controvertida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----A fs. 380/389, la Sra. Procuradora General, Dra. Liliana Piccinini, dictamina que, teniendo en consideración el objeto de la acción incoada, la accionanate (EPSA) no ha fundado ni acreditado debidamente la necesidad de integrar a la Provincia de Río Negro en el debate acerca de la constitucionalidad de las normas municipales impugnadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por el contrario, señala que se avizora que el tema a decidir y la ulterior sentencia que recaiga aludirá al derecho público Municipal, resultando inocuo para el Estado Provincial, lo que este Superior Tribunal resuelva al respecto. Concluye que debe rechazarse la citación de la Provincia de Río Negro en calidad de tercer obligado, tal como fuera solicitada por Entretenimiento Patagonia S.A. - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Pasando a considerar la cuestión suscitada en autos se advierte que consiste en la facultad de la accionante de solicitar la citación de quien considera que la controversia le es común, en el caso la Provincia de Río Negro.- - - - - - - - -

-----Al respecto, adelanto que coincido con el dictamen de la Procuración General, en cuanto corresponde rechazar la citación de la Provincia de Río Negro en calidad de tercer obligado, tal como fuera solicitado por la actora. - - - - - - - - - - - - - - -----Repárese que el artículo 94 del Código Procesal Civil y Comercial en cuanto a la intervención obligada prescribe que “ El actor en el escrito de demanda y el demandado dentro del plazo para oponer excepciones previas o para contestar la demanda, según la naturaleza del juicio, podrán solicitar la citación de aquél a cuyo respecto consideraren que la controversia es común. La citación se hará en la forma dispuesta por los artículos 339 y siguientes”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En concreto en el proceso se permite la intervención de terceros cuando estos puedan tener un interés directo en la forma como la litis será decidida, o resultar afectados por la misma.-

-----La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho: La aplicación del instituto de la citación de terceros, que es de carácter restrictivo y excepcional, tiene por característica esencial la posibilidad de citar a aquel a cuyo respecto se considere que la controversia es común, de modo que no basta con tener un mero interés en el resultado del pleito. (Corte Suprema de Justicia de la Nación, Provincia de Salta c. Ministerio de Economía, 20/02/2007, Publicado en La Ley Online; Fallos 330:182m Cita online: AR/JUR/1964/2007)".- - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La aplicación del instituto procesal de citación de tercero es de interpretación restrictiva. Sobre quien pide la citación del tercero pesa la carga de acreditar que se trata de alguno de los supuestos que la habilitan (cf.CSJN A.40.XLII; ORI ASSUPA c/ San Juan, Provincia de y otros s/daños y perjuicios. 25/09/2007 T. 330,P. 4234).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La citación de terceros es procedente cuando la controversia puede serle común o el citado podría encontrarse sometido a una eventual acción regresiva" (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 18/07/2006, Flecha González, Concepción y otros c. Provincia de Misiones y otro, La Ley Online).- - - - - - -- - - - -----Como bien señala la Procuración General, la intervención de terceros en el proceso y su citación es de carácter restrictivo; debiendo ser admitida solo por excepción, cuando las circunstancias demuestren que así lo exige un interés legítimo. Por ello, al solicitar la citación de aquel se debe fundamentar extremadamente el pedido, atento la excepcionalidad del instituto y su carácter restrictivo, con lo que no resulta suficiente la invocación de una hipotética afectación de un interés o la simple afirmación de que la controversia es común.- - - - - - - - - - -

-----En el sub examine, el accionante no acredita de modo suficiente la existencia de “controversia común” que involucre intereses de la Provincia de Río Negro que puedan verse afectados con la sentencia que eventualmente recaiga en este proceso. Ha de añadirse a lo expuesto, que la propia Provincia de Río Negro se opone a su intervención en el pleito y niega cualquier conflicto de poderes en cuanto a la competencia para gravar la actividad.--

------Por todo lo expuesto, corresponderá rechazar la citación de la Provincia de Río Negro en calidad de tercero obligado, conforme fuera solicitado por la actora.- Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ,. y Com.).MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Enrique J.MANSILLA dijo:- - - - - - - - - --

-----Adhiero a los fundamentos y solución propuesta por el señor Juez preopinante. ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - -----Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.).- - - -

-----Por ello:

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Rechazar la citación de la Provincia de Río Negro en calidad de tercero obligado, conforme las razones dadas en los considerandos. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ,. y Com.).- - - - Segundo: Regular los honorarios profesionales del doctor Cosme A.Nacci en la suma de Pesos NUEVE MIL CUARENTA ($9.040) y los de los doctores Sebastián Feudal y Guillermo Ceballos -en conjunto- en la suma de Pesos CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTE ($4.520).(Coeftes.: 20% y 10% de 200 jus, arts.6, 9, 34 Ley G Nº 2212). Notifíquese al Rte. de la Caja Forense y cúmplase con los aportes previstos por la Ley D Nº 869.- - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regístrese, notifíquese y oportunamente, sigan los autos según su estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Fdo.: SERGIO M.BAROTTO JUEZ ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: T° I A.I. N° 31 F° 97/101 Sec. N° 4 STJ

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Poder Judicial de Río Negro