include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16513-224-12
Fecha: 2012-06-06
Carátula: BRUNA PAULA DANA Y MARTELLO PABLO ALEJANDRO / S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16513-224-12
Tomo: III
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
4
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 1 días del mes de Junio de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BRUNA, PAULA DANA Y MARTELLO, PABLO ALEJANDRO S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA", expte. nro. 16513-224-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 74vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1.- Contra el decisorio de fs. 55/56 que aprueba la liquidación practicada por la actora, interpuso el accionado recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Desestimada la reposición se concede el recurso a fs. 67 en los términos del art. 248 del ritual, en relación y efecto suspensivo. Corrido el traslado éste fue contestado a fs. 68/69 .
2.- Luego de la lectura de las constancias de la causa, anticiparé mi opinión en el sentido confirmatorio de la sentencia en crisis.
Ello así, toda vez que fue el mismo demandado quien suscribió oportunamente el convenio presentado a fs. 4 vta. y homologado a fs. 13, con su modificación de fs. 20 vta. punto 6), donde el demandado se comprometió a abonar las asignaciones familiares percibidas por su parte correspondientes a los meses de julio y agosto de 2010. Cabe resaltar que su parte no tramitó la percepción de las mismas por ante el ANSES, lo que era su obligación. El convenio celebrado posteriormente ante el Cejume, el 15/12/2011, obrante a fs. 63, y que consigna que la sra. Bruna percibirá las asignaciones familiares “de corresponder”, es posterior a las sumas por asignaciones que aquí se reclaman.
Consecuentemente, siendo que la parte no puede ir contra sus propios actos, es que propongo rechazar el recurso de apelación de fs. 65, con costas al demandado, por resultar objetivamente perdidoso y ser criterio imperante en materia alimentaria.
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de apelación de fs. 65, con costas al demandado.-
2) Dejar constancia que el dr. Salaberry no suscribe la presente por encontrarse de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo.-
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro