Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3

Ciudad: Gral Roca

N° Expediente: 37389

N° Receptoría:

Fecha: 2012-06-06

Carátula: BISCONTI Osvaldo J. y otra C/ MUNICIPALIDAD VILLA REGINA S/ ORDINARIO

Descripción: resolucion a protocolo

General Roca, 06 de junio de 2012.-

VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " BISCONTI OSVALDO J. y OTRA c/ MUNICIPALIDAD DE VILLA REGINA s/ ORDINARIO " (Expte. N° 37.389-III-06).-

A fs. 852 se ordena la ejecución de la sentencia dictada en autos, por las sumas de $ 315.624,28 que se reclaman en concepto de capital con mas la de $ 94.803,84 en concepto de honorarios y se presupuesta para costas las sumas de $ 126.000.- y $ 20.000.- respectivamente.-

A fs. 890 el Banco Nación Argentina informa que ha bloqueado los fondos, a fs. 894 el Banco de la Pampa informa que ha embargado por la suma de $ 28.871.-

A fs. 984 se presenta la Municipalidad de Villa Regina, por medio del Sr. Fiscal Municipal y solicita la suspensión de las retenciones efectuadas en el Banco Nación Argentina y la reducción de los montos en función de lo dispuesto por la ley 4677 que otorga beneficios por la declaración de emergencia Agropecuaria y Socio Económica por la erupción del Volcán Puyehue, entre ellos el Departamento de General Roca.-

También solicita la reducción del monto embargado en el Banco de la Nación Argentina, en razón de que los mismos son inembargables en los términos de la ley 3389/00 y que dichos fondos fueron transferidos por el Gobierno Nacional para el Programa Federal de Construcción de Viviendas " Techo Digno, y también fueron afectados fondos que provienen del convenio firmado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación para la Asistencia a Pequeños y Medianos Productores de Peras y Manzana, como así también para el proyecto de Capacitación de Servicios Integrales Domiciliarios y Taller de Formación de Líderes Barriales.-

Concluye que al 8 de noviembre de 2011 el saldo no era de $ 6.799.519,66 sino de $ 130.168,43 que corresponden a la recaudación de Tasas Municipales, debiéndose afectar el 10% de dicho monto para el embargo ordenado.-

Acompaña documentación y peticiona.-

A fs. 994 se presenta la parte actora y contesta el traslado conferido, solicitando su rechazo.- Plantea subsidiariamente la inconstitucionalidad del art. 10 y cc. de la Ley 4677 y Decreto 497 con costas.-

Formula de manera preliminar, que este juicio tramitó por daños y perjuicios sufridos por los actores debido a la negligencia de la Municipalidad de Villa Regina; que la sentencia de Cámara de Apelaciones data del 4 de diciembre de 2009, que en el año 2010 se peticionó el ingreso al Presupuesto Municipal de los montos de la sentencia más intereses, y ante diversas intimaciones efectuadas, a fs. 839 con fecha julio de 2011 se informa que en el correspondiente presupuesto 2011 se encuentran afectados fondos para intereses y gastos de deuda según partida 1203 y gastos judiciales y multas según partida 11020207, imputados a esta causa.-

Concluye que el dinero para la cancelación de la suma a que fue condenada estaba debidamente presupuestado con número de partida, por lo que la municipalidad debió depositar en autos dichos fondos.-

Dicho depósito no fue cumplido.- Solicita que a fin de no conculcar derechos adquiridos se haga con criterio restrictivo en función de que de hacer lugar a la suspensión o reducción de embargo, importaría la violación de lo dispuesto por la ley 3186 y el derecho de propiedad del art. 17 de la Constitución Nacional.-

Respecto del embargo, indica que la municipalidad solicita la suspensión del mismo, pero no su levantamiento, niega que se deba aplicar a la municipalidad la emergencia económica, que la ley 4677 es posterior a la inclusión de los montos embargados.-

Resalta que la misma fue citada de venta el 23 de agosto de 2011, y no opuso excepciones, que en dicha oportunidad debió plantear la emergencia.-

Plantea la inconstitucionalidad de la ley 4677 y del decreto 497 atento violar principios de los arts. 14, 17 y cc. de la Constitución Nacional, art. 23 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 17 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica, todos de jerarquía constitucional.-

Respecto de la reducción del monto del embargo, niega que los mismos sean provenientes de transferencias del Gobierno Nacional y con afectación a planes específicos, niega los hechos y la documentación acompañada por el municipio a tales fines y respecto de cada uno de los planes invocados.-

Concluye que la Municipalidad de Villa Regina no logró probar que los fondos afectados por el embargo hayan sido transferidos por Nación para planes específicos y por ende son embargables.-

Que a los fines de lograr la suspensión de la medida del embargo la municipalidad debió depositar los fondos afectados del presupuesto municipal a tales fines.-

Peticiona en consecuencia.-

A fs. 1000 la Municipalidad de Villa Regina contesta el traslado de la inconstitucionalidad y refiere que la actora sólo acusa la afectación de normas de la Constitución Nacional y normas del Derecho Internacional, sin citar normas de la Constitución Provincial afectadas.-

Cita jurisprudencia y peticiona.-

A fs. 1012 se dictan autos para resolver.-

Atento las constancias obrantes en la causa cabe resumir que el hecho origen de la presente demanda, data del 7 de junio de 2005, obteniendo sentencia favorable en Primera Instancia el 29 de mayo de 2009, confirmada por la Cámara de Apelaciones con fecha 04 de diciembre de 2009, y aprobada la liquidación a fs. 791 vta por la suma de $ 315.624,28 al 30-03-2010, se ordena el oficio al Concejo Deliberante de la Municipalidad de Villa Regina, para que ingrese en el presupuesto año 2011 el crédito a favor de los actores en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 55 de la Constitución Provincial.-

Dicho recaudo es acreditado en su cumplimiento a fs. 799 con fecha 05-07-2010, a fs. 839 surge el informe del Concejo Deliberante de la Municipalidad de Villa Regina que da cuenta que en el presupuesto correspondiente al año 2011 se encuentran presupuestadas erogaciones para intereses y gastos de deuda según partida 1203 y gastos judiciales y multas según partida 11020207 con la debida aclaración de que en dichas partidas serán imputados los gastos indicados en los oficios objeto del presente informe.- Hace saber que a la fecha del mismo aún no han sido cancelados.-

A fs. 847 obra cédula de notificación del decreto que intima a la ejecutada a depositar los importes embargados e incluidos en el presupuestos, bajo apercibimiento de ejecución.- Notificación que data del 24 de agosto de 2011, a lo que el municipio contesta a fs. 849 que se deberá estar a lo indicado por la ley 4593.-

Frente a dicho incumplimiento, a fs. 852 se da curso a la ejecución y se ordenan los embargos cuya suspensión y reducción pretende la ejecutada.-

La ley 4677 cuya aplicación solicita el municipio corresponde al régimen provincial de emergencia o desastre económico y social.- Cuya publicación data del 01-08-2011, es decir, a posteriori de la mora de la condenada en estos autos.- La parte actora ha cumplido prolijamente y ha esperado los tiempos previstos por el art. 55 de la Constitución Provincial para ejecutar la sentencia.-

El trámite de ejecución ha sido consecuencia del incumplimiento por parte de la Municipalidad de las obligaciones a su cargo, no sólo, respecto de asumir la deuda de la condena, sino también, de realizar las previsiones presupuestarias para dar cumplimiento en debido tiempo y forma a la sentencia.-

Se advierte de autos una conducta de la deudora que se puede calificar de abuso del derecho que vulnera los derechos adquiridos de los actores, lo que no se puede admitir.-

En el caso Peralta Luis A y otro vs. Estado Nacional, del 27-12-90, la Corte Suprema de Justicia de la Nación expresó al abordar la constitucionalidad de la leyes los requisitos que debe llenar la ley de emergencia.- 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad.- 2) que la ley tenga como finalidad legítima proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos.- 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias y que la duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria.- " Huelpa c/ Municipalidad de San Miguel de Tucuman s/ cobro ejecutivo" Cámara en Documentos y Locaciones Tucuman Sala I 17-3-2006.-

También surge de fs. 1023 el informe de la Contaduría de la Provincia de Río Negro indica que no se ha constituido el Comité creado por la ley 4677 y no habiéndose ordenado desde los Tribunales suspender la aplicación de embargos, corresponde se reanuden las retenciones derivadas de la ley 2535 y según el orden del REJUM.- Es decir, que no ha sido implementado el Comité de Control que preveía la ley 4677, y por ende se ha vuelto al sistema anterior de respetar el orden de embargos inscriptos en el REJUM.-

Concretamente sobre la constitucionalidad de la ley 4677 se ha expedido la Cámara Laboral de Bariloche en autos Mesas Expte. N° 23.259/11 y Barros Ana c/ Municipalidad de Bariloche Expte. N° 22914/11 en el sentido de la inconstitucionalidad de la ley 4677 por afectar deudas de carácter alimentario.- " Cabe señalar, considerando la naturaleza de las obligaciones mencionadas, que las medidas que se adopten a fin de paliar la crisis como consecuencia de los hechos antes mencionados deben ceder frente a reclamos de carácter alimentario como en el caso de autos, so pena de incurrir en la vulneración de derechos de raigambre constitucional.- (art. 14 y 17 CN).-

En el caso concreto de autos, la indemnización concedida también puede ser considerada de carácter alimentario, pues la misma fue concedida para reparar los daños y perjuicios, entre ellos, la incapacidad laboral, provocados por el accionar negligente del municipio.-

También respecto del alcance de la presente resolución en relación a los honorarios profesionales, los mismos tienen reconocido jurisprudencialmente su carácter alimentario.-

Por todos esos argumentos corresponde declarar la inaplicabilidad de la aplicación de la ley 4677 a la presente ejecución, y por ende mantener la misma.-

El planteo formulado por el Municipio de Villa Regina, respecto de la suspensión de las retenciones efectuadas sobre los fondos embargados del Banco Nación Argentina, en razón de que los mismos fueron transferidos para Programas específicos y por ello inembargables, debe ser rechazado.-

De la documentación acompañada y negada por la parte actora no se advierte acreditada la circunstancia de que los fondos provengan de los programas señalados.- Surge de los resúmenes bancarios acompañados que los mayores depósitos tienen como concepto transferencia minorista

recibida por las sumas de $ 399.089,12 ( fs. 973), $ 416,01 $ 4.155.810, y $ 857.911,56 ( fs. 975) $ 32,74 (fs. 976) y a fs. 980 por las sumas de $ 311.822,50 y $ 174.250.- sin que exista acreditación alguna de su origen o destino.-

El Municipio debió extremar los recaudos probatorios para demostrar de manera concluyente y acabada la excepción de inembargabilidad planteada.- Es por ello que no puede hacerse lugar a la suspensión de embargo solicitada.-

Respecto de la Reducción de embargo al 10% de la suma de $ 130.168,43 se puede concluir que sigue la suerte del planteo anterior, es decir, no ha demostrado acabadamente el municipio el saldo sobre el que se pretende el embargo del 10%.-

Sólo se puede advertir una maniobra dilatoria más, para no asumir debidamente la obligación derivada de la sentencia firme.-

En resumen corresponde rechazar el planteo de suspensión y reducción de embargo peticionado por la Municipalidad de Villa Regina y disponer la inaplicabilidad al caso de la ley 4677.-

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas,

RESUELVO: Rechazar el planteo de suspensión y reducción de embargo peticionado por la Municipalidad de Villa Regina, manteniendo el embargo trabado sobre los fondos del Banco Nación Argentina.-

Disponer la inaplicabilidad al caso de la ley 4677 formulado por el Sr. Osvaldo Bisconti y Gladys Kornich y en su consecuencia, firme que se encuentre la presente, corresponde liberar los fondos a su favor.-

Costas a la ejecutada.- Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Graciela Tempone en $ 1.400.- Hernan Mones en $ 1.400.- y Juan Carlos Gimenez en $ 1.960.- (M.B. $ 556.428,12 monto del embargo discutido en autos.- arts. 6, 7, 8, 20, 28, 34, 40 de la ley 2212).-

Se deja constancia que en la meritación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-

Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-

Dra. ADRIANA MARIANI

Juez Subrogante

//neral Roca, 06 de junio de 2012.

Previo a todo intimese al presentante a acompañar copias del escrito y documentación en el término de TRES días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 120 del C.P.C.--

A la petición de pronto despacho estese a lo dispuesto por la Res. 112/12 del STJ.-

Dra.MARIA DEL CARMEN VILLALBA Secretaria

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