Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nro.3, Sec 1

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 30897-10

N° Receptoría: OLGUIN

Fecha: 2012-06-06

Carátula: FORTES RUIZ, FRANCISCO C/ VIAL RIONEGRINA SE S/ AMPARO COLECTIVO

Descripción: ---

IIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.

Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 3

Tomo:

Resolución:

Folio:

M. Alejandra Marcolini Rodríguez

Secretaria

Bariloche, 5 de Junio de 2012.-

VISTOS:

Los autos caratulados "FORTES RUIZ, FRANCISCO C/ VIAL RIONEGRINA SE S/ AMPARO COLECTIVO" (Expte. N° 30897-10) a fin de resolver en definitiva lo que por derecho proceda respecto del amparo en base a los informes producidos con posterioridad a las audiencias conciliatorias realizadas.-

Y CONSIDERANDO:

1) El amparista Sr. Francisco Fortes Ruiz interpuso acción a fin de que Vial Rionegrina Sociedad del Estado (VIARSE) realice oncretamente lo siguiente: a) que construya un muro de contención para evitar el derrumbe de áridos y restos vegetales en un sector de la ruta provincial 79 donde ejecutó una obra, cerrando mientras tanto esa ruta; y b) que repare el daño ambiental provocado con esa obra al derribar una parte del bosque autóctono aledaño que servía de contención natural, debiendo para ello resembrar y ejecutar las demás tareas que sean necesarias.-

Vial Rionegrina, previa negativa de estilo, indicó que el derrumbe de 2009 se produjo por causas naturales; que ello motivó su intervención a fin de reconstruir el tránsito y romper el aislamiento; que contrataron a una empresa especializada en el uso de explosivos porque los informes mostraban la necesidad de utilizarlos; que como dicho material fue secuestrado por Gendarmería se terminó realizando el trabajo con martillos neumáticos; que luego se produjo otro derrumbe en Mayo 2010 como algo previsible; que ningún medio habla de arrasamiento de especies arbóreas porque no lo hubo; que la caida de árboles fue producto del primer derrumbe; que previa solicitud de autorización a los vecinos se realizaron trabajos a fin de ensanchar el camino.-

Luego se dictó una de las medidas cautelares peticionadas.-

Se fijaron sendas audiencias de conciliación en una de las cuales en virtud de la pericia del Ing. Ahumada (fs. 118) que había sido meritada en oportunidad de resolver la medida cautelar se dispuso el cierre de la ruta (fs. 138) ya que como se dijera en la cautelar las tareas realizadas al presente habían sido con el único fin de rehabilitar la ruta pero sin ejecutar en su totalidad obras que eviten la repetición de nuevos derrumbes.-

Se produjo pericia en conjunto por el Ing. Ahumada y el Lic. Beros.-

2) Luego de haber analizado los términos que signaran los escritos compositivos del juicio (demanda e informe), con arreglo al derecho aplicable y a la prueba producida (pericias realizadas con posterioridad a la audiencia conciliatoria) estoy persuadido sobre la procedencia parcial del amparo deducido.

A) Porque tanto el artículo 43 de la Constitución Nacional como el artículo 43 de la Constitución de la Provincia de Río Negro contemplan la acción de amparo para proteger y garantizar los derechos y libertades fundamentales, más allá de establecer diferencias en cuanto a las formas o a los requisitos de procedencia, los cuales en el caso están además garantizados por la ley específica en la materia ambiental colectiva (2779)

Específicamente el artículo 42 de la Constitución Nacional y el artículo 59 de la Constitución Provincial consagran el derecho a la salud.-

En concreto nuestra Constitución Provincial dispone que "la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana. Los habitantes de la Provincia tienen derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad...Los medicamentos son considerados como bien social básico y fundamental. La autoridad pública imnplementa un vademecum y las medidas que aseguren su acceso a todos los habitantes" (art. 42 cit.).

Específicamente en la materia han dicho tanto la doctrina como la jurisprudencia:

"Los derechos colectivos no son ya sólo de uno o de varios, sino mejor, de todos los que conviven en un medio determinado y cuya suerte en lo que concierne al enrarecimiento, destrucción, degradación, vaciamiento o consumo sin reposición, angustia al conjunto en lo inmediato y en el porvenir vital de cada uno, sobremanera el de las próximas generaciones.- Enmarcan por consiguiente verdaderos y perentorios intereses de la sociedad" (cf. Morello, A; "El amparo colectivo" JA 1985-II-723)

"Por el tipo de relaciones que concierne, los intereses de incidencia colectiva no se limitan a supuestos determinados, sino que se exteinde a todo aquél en el que exista un grupo actual o potencialmente afectado" ( cf. Varela, E; "Derechos colectivos de los inquilinos y su tutela judicial" El Dial 24.09.04)

La dificultad de la interpretación del art. 43 CN: Desentrañar la connotaciónsocial y semántica puede servir a aclarar el sentido jurídico.- Como resultado, la expresión intereses de incidencia colectiva alude a un benficio, provecho o utilidad, de orden material o moral, cuya influencia o repercusión atañe, en común a un conjunto de individuos, unidos por algún lazo que los vincula. Pensamos que se trata de la defensa de grandes causas.- (cf. Azar, M.J., "Los derechos de incidencia colectiva en la jurisprudencia de la CSJN", con cita:Guinchard Serge, "Láction de groupe", Revue internationale de droit comparé 1990)

Tengo presente lo expresado en el precedente CO.DE.C.I (STJ SE 72/05) donde se realizó un pormenorizado análisis del daño ambiental, haciendo especial referencia a que la reform constitucional genera una concepción a partir de la cual el hombre es "parte" del medio ambiente, y, por lo tanto, se concibe la posibilidad de prevenir y resarcir el daño ambiental independientemente de la afección individual.- En este caso la Constitución Nacional define un nuevo y particular modo de daño.- El daño ambiental goza de algunas particulareidades respecto del daño normativizado por nuestro Código Civil (art. 1068).- Las reglas de la reparación no podrán equipararse a las que otorgan protección a los derechos subjetivos, simplemente porque este tipo de daño puede conculcar además otro tipo de prerrogativas bautizadas como derechos de influencia colectiva".- Pero esta dualidad no resulta "excluyente sino por el contrario, acumulativa.- El individuo ostenta un interés propio y por añadidura, conforma o forma parte de otro interés distitnto, colectivo, de pertenencia difusa, pero que también le confiere legitimación para accionar, siempre que sea portador "de un interés razonable y suficiente.- Se ha distinguido entre la acción preventiva y el principio de precaución.- Se sostiene que la prevención es el fundamento del principio de precaución; asi, se define a la prevención como la implementación de lo conducente para evitar daños.- En cambio el principio de precaución reclama medidas de inmediato, de urgencia, aún cuando hubiera ausencia o insuficiencia de pruebas o elementos científicos referidos al comportamiento de la naturaleza.- Actuar en ese sentido presupone que cualquier demora puede resultar a la larga más perjuidicial que la acción temprana intempestiva.- ( Cf. "Dominguez Mariana s/Amparo" - El Redil SE 28/2009 del 27/04/09)

AMPARO COLECTIVO - ESTADO - PROTECCION DEL CONSUMIDOR - SERVICIOS PUBLICO ESENCIALES: No hay ninguna duda, entonces, que el amparo colectivo es el instrumento procesal idóneo que corresponde a la materia asumida ya que es inherente al mismo su función social y aún a falta de previsión legislativa, el Estado estaría siempre en condiciones de demandar esta tutela en favor de usuarios y consumidores cuando se trate de servicios públicos esenciales, en situaciones de emergencia social y en todos los supuestos en que ejerce o debe ejercer el poder de policía.(Nro de Texto:22860, STJRNCO: AU. <213/01> "FISCAL DE ESTADO ADJUNTO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO" (Expte. N 16297/01 -STJ-), (21-11-01) . LUTZ - BALLADINI - SODERO NIEVAS)

INTERESES DIFUSOS – INTERESES COLECTIVOS – AMPARO COLECTIVO – ANTECEDENTES LEGISLATIVOS – PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR – PUBLICIDAD - Los legisladores Martínez y Solaro, en oportunidad de fundar el proyecto N° 524/93 que luego diera origen a la Ley N° 2779, expresaban, que en muchos casos la sociedad se encuentra en estado de indefensión ante, por ejemplo, publicidades que promocionan bondades inexistentes en determinados productos, por consiguiente engañosas, y dicen que todos estos problemas han sido recogidos por la doctrina jurídica, pasando a integrar el conjunto de los que denominan “intereses difusos o derechos colectivos”. Los autores de dicha iniciativa legislativa, siguiendo la actual tendencia, afirman que con su proyecto pretenden no tanto la reparación personal del afectado, sino la paralización de los efectos dañosos, anteponiendo lo público y preventivo al concepto individualista de daño resarcible. Como modelo toman – siguiendo a Morello - el procedimiento del amparo colectivo, el más afín al espíritu de nuestras instituciones y el que, en la medida en que no se ahogue con una malla excesivamente ritual, demostrará su utilidad. Es precisamente este espíritu del legislador el que debemos tratar de no alterar al ejercer la tutela judicial efectiva de los derechos de usuarios y consumidores de la Provincia de Río Negro.. (Nro de Texto:25407, STJRNCO: SE. <19/06> "DECOVI s/Amparo Colectivo" (Expte. N* 20463/05 - STJ-), (01-03-06). LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI – Sumarios relacionados: 25330 - Referencias normativas: leyr 2779)

INTERESES COLECTIVOS – ACCION DE AMPARO – ACCION DE MANDAMUS – CONSTITUCION NACIONAL – CONSTITUCION PROVINCIAL - En la Argentina, como señala Eduardo OTEIZA, debido a la evolución de la jurisprudencia de la CSJN., en casos de significativo impacto como “Superficiarios de la Patagonia” (2004) y “Mendoza” (2006), se consideró conveniente incorporar un capítulo que estudie la capacidad del proceso de amparo para proteger los derechos amparados en conflictos colectivos (“Procesos Colectivos”, Asoc. Argentina de Derecho Procesal, Coordinador: Eduardo OTEIZA, Ed. Rubinzal Culzoni). Como señala OTEIZA, el art. 43 de la Constitución Nacional se ocupa en su segundo párrafo del instituto: “Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización” (pero siempre debemos recordar que Río Negro estuvo a la vanguardia del amparo colectivo, ya desde la Constitución de 1957, - hace 50 años - incorporando el Mandamus y Prohibimus - actuales arts. 44 y 45 C.P.). En estos casos se trata de derechos caracterizados por la indeterminación del grupo o clase de personas que pueden reclamar la tutela. Quiroga Lavié, integrante de la Comisión que elaboró la norma sostiene que los intereses colectivos se refieren a la relación de la colectividad con un bien no susceptible de apropiación exclusiva y cuya fruición por uno de los integrantes del grupo no excluye a los demás. Nadie es titular del derecho y lo son todos (“Procesos Colectivos”, Asoc. Argentina de Derecho Procesal, Coordinador: Eduardo OTEIZA, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 31). (Opinión personal del Dr. Sodero Nievas).(Nro de Texto:26405 STJRNCO: AU. <101/07> “L., M. M. y Otros s/Amparo s/Competencia" (Expte. N* 22017/07 – STJ -), (14-05-07). BALLADINI – LUTZ – SODERO NIEVAS- Referencias normativas: con art. 43 - conr art. 44 - conr art. 45)

AMPARO COLECTIVO – INTERESES COLECTIVOS – DERECHO A LA SALUD – DEFENSOR DEL PUEBLO – CONSTITUCION PROVINCIAL – PREAMBULO -Estas definiciones preliminares son las que permiten entender el por qué de una acción de amparo colectivo es una herramienta eficaz de que dispone en este caso la Defensoría del Pueblo, para lograr lo que Laura Monti (en la obra “Procedimientos Administrativos, Com. y Anotada” bajo la conducción de Julio Comadira), ha expresado que teniendo en consideración las circunstancias que se viven en nuestro país, las medidas positivas, importan la emisión de un mandato judicial a las partes para que observen una conducta activa. Es decir, reconociendo la facultad del tribunal de imponer una obligación de hacer. En nuestro sistema constitucional provincial las medidas se disponen en función de la garantía genérica del amparo y en la específica del amparo a los intereses colectivos, ya que por la jerarquía del bien tutelado (salud y dignidad de la persona humana) el decisorio del Tribunal responde a la directiva genérica del Preámbulo que manda “garantizar el ejercicio universal de los derechos humanos sin discriminaciones, en un marco de ética solidaria, para afianzar el goce de la libertad y la justicia social, consolidar las instituciones republicanas, etc.", lo que impone una interpretación teleológica inevitable en función de la operatividad de los derechos impuesta por el art. 14 de la C. Provincial. En este mismo pensamiento se ha expedido Daniel Alberto SABSAY (“El amparo como garantía para la defensa de los derechos fundamentales”, ps. 23,33, 37/40, en Revista de Derecho Procesal Nº5, Amparo, Segundo Tomo, R. Culzoni, Año 2000). (Voto del Dr. Sodero Nievas) (Nro de Texto:26540, STJRNCO: SE. <126/07> "DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO S/MANDAMUS – AMPARO COLECTIVO LEY 2779" (Expte. Nº 22041/07 - STJ-), (17-09-07). SODERO NIEVAS – BALLADINI -LUTZ)

B) Porque ha dicho nuestro máximo Tribunal nacional:

"El amparo es un proceso utilizable en las delicadas y extremas situaciones en las que, por carecer de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales; por esa razón su apertura exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, frente a las cuales los procedimientos ordinarios resultan ineficaces" (CSJN, 15-7-97, "GARCIA SANTILLAN C/ ANSES", en "Revista de Derecho Procesal. Amparo. Habeas data. Hábeas corpus", Vol. I, T° 4, pág. 387, ed. Rubinzal-Culzoni, 2000).-

"Si bien por el art. 14 de la Constitución Provincial, todos los derechos que consagra son operativos, obviamente la intelección del art. 43 de la Constitución Provincial y demás normativa referida a las garantías procesales específicas tiene que ser racional, lógica y prudente, pues estas garantías no se aplican automática y genéricamente. Sólo están contempladas para aquéllas situaciones que ante la urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles; máxime, cuando no ha quedado debidamente acreditado su debate y tratamiento en el ámbito idóneo para ello". (STJRNCO: SE. <153/07> “DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO COLECTIVO LEY 2779" (Expte. N* 22167/07 - STJ-), (30-11-07).)

Cito a NESTOR PEDRO SAGÜES: “...cabe concluir que no siempre la estructura tribunalicia está en condiciones de absorber y procesar todas las acciones constitucionales que los litigantes pueden presentarle a su decisión.- Por otra parte, bien pueden presentarse situaciones de desnaturalización de procesos constitucionales. Una, harto frecuente, es cuando las partes presentan a los Tribunales acciones de amparo para atender casos polémicos o discutibles, o notoriamente complejos, dignos de juicios ordinarios, contraviniendo reglas constitucionales que reservan dicho instituto para actos u omisiones viciados de “arbitrariedad o ilegalidad manifiesta” (art. 43, Constitución Nacional Argentina). Otra, cuando gestionan ante la misma judicatura pretensiones harto opinables, cuando no desconcertantes, maquillándolas como exigencias de la Constitución; o si se imputa fácil y arbitrariamente la inconstitucionalidad de preceptos que implican una opción constitucional permitida para el legislador, o cuando se hurga en argumentaciones bizantinas para inventar, con ingenio y paciencia, inconstitucionalidades donde ellas no existen. Todo este follaje forense empantana y retrasa a la magistratura constitucional más de lo que se cree. Así, en materia de amparos colectivos, muchas veces se confunde una mera aspiración o “interés difuso” con un verdadero “derecho difuso” reclamable jurídicamente, o se disfraza como globalmente “difuso” a un interés francamente sectorial, contrapuesto al de otras pretensiones igualmente latentes en la comunidad sobre el mismo tema.- ...El derecho procesal constitucional ha dado pasos muy significativos en los últimos lustros. Ello se explica en las modificaciones habidas en el escenario constitucional..., como en un cambio en la conciencia jurídica y social, más apremiante para la búsqueda de soluciones y más crítica respecto del comportamiento del Congreso y del Poder Ejecutivo, a la vez que requirente, a la magistratura constitucional, dé respuestas que no encuentra en los otros órganos del Estado.- El auge del derecho procesal constitucional tiene también sus retos, como son el planeamiento de una mejor magistratura constitucional (en particular, idónea en espíritu constitucional y en derecho constitucional, profundamente independiente y equilibrada en sus pronunciamientos, previendo las consecuencias de sus decisiones) y la articulación de procesos constitucionales realmente operativos, lo que significa proveer los medios del caso. También es necesario que la comunidad forense contribuya en esta empresa respetando el sentido y los marcos razonables de tales acciones y recursos..." (de “EL DESARROLLO DEL DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL: LOGROS Y OBSTÁCULOS”, que se inserta en el programa de investigaciones del Centro Interdisciplinario de Derecho Procesal Constitucional, de la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de Rosario, de la Pontificia Universidad Católica Argentina).(Voto del Dr. Lutz). (Nro de Texto:24795, STJRNCO: SE. <72/05> "CO.DE.C.I. DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/ACCION DE AMPARO" (Expte. N* 19439/04 – STJ - ), (16-08-05). LUTZ – SODERO NIEVAS – BALLADINI)

C) Porque la ley 2779 presupone tomar decisiones que repongan la situación susceptible de producir un daño a la comunidad (art. 3) y en el caso no se puede dejar de advertir el efecto negativo que objetivamente -hasta por sentido común- la imposibilidad de transitar por una zona susceptible de derrumbes trae aparejado con especial referencia al peligro para las personas como las cosas del lugar.-

Y si bien en el caso el corte de la ruta consensuado por las partes (fs. 138) pudo haber incomodado el tránsito en dicha zona no puede ni debe soslayarse que se quiso evitar el mal mayor que provocaría un eventual nuevo derrumbe mientras circulan personas y/o vehículos.-

D) Porque ya en oportunidad de receptar la medida cautelar solicitada se hubo meritado el informe pericial que daba cuenta, luego nada menos que de dos derrumbes, que existe alta probabilidad de que tales fenómenos se repitieran lo cual, precisamente, aconteció por tercera vez interin se resolvía aquella.-

Adviértase que, como más adelante se verá, en dicha medida cautelar se fijaba un plazo de treinta días para que se realizaran las obras propuestas por el Ing. Ahumada lo cual hasta la fecha no hubo sido acreditado.-

E) Porque la viabilidad del amparo requiere circunstancias muy particulares caracterizadas por la existencia de arbitrariedad e ilegalidad manifiestas y la demostración, por añadidura, de que el daño concreto y grave ocasionado sólo puede eventualmente ser reparado acudiendo a tal acción urgente y expeditiva.-

En el caso no puede ni debe soslayarse que si desde 2010 vienen sistemática y recurrentemente sucediéndose derrumbes en la zona referida sin que el organismo pertinente, en el caso la demandada, por la razón que fuere realice las tareas concretas y puntuales científicamente aconsejadas para evitar la repetición de dichas circunstancias, con el eventual perjuicio para personas y/o cosas, cuando bien pudo realizar un estudio integral de la situación -como aquí y ahora hicieron los peritos- y en definitiva no lo hizo o no lo acreditó estamos, en efecto, frente a un actuar (x omisión) disvalioso y por tanto arbitrario máxime cuando Viarse no cuestionó técnicamente las tareas encomendadas sino tan sólo el plazo para su ejecución (fs. 126 e inc. art. 250 CPCC).-

A ello cabe aditar que en definitiva la demandada, ya judicializada la cuestión, no se ha negado a realizar las tareas originariamente dispuestas, sin perjuicio de que a la fecha y desde el año pasado se encuentra no sólo solicitando una ampliación del plazo dispuesto para la concresión de aquéllas sino además gestionando el dinero a tal fin pero desconociéndose a la fecha si ya se cuenta con las sumas necesarias presupuestadas (fs. 167, 168, 172/3, 193)

Asimismo el incumplimiento total y/o parcial (ya que como se viera sólo se habían realizado tareas de rehabilitación de la ruta) en tiempo y forma propios de la medida cautelar oportunamente dispuesta redunda en un comportamiento ilegal manifiesto, máxime cuando el camino fue cerrado justamente a tal fin (fs. 138)

F) Porque teniendo presente todo dicho contexto resulta dirimente la pericia realizada por el Ing. Ahumada quien, en compañía del Lic. Beros (Geólogo), concurrió al lugar del hecho demostrando las fotografías tomadas por ellos que existe desprendimiento de material rocoso sobre el camino, lo cual según indican requiere remoción o anclaje; la existencia de un terraplén inestable que requiere auscultación; la necesidad de colocación en un sector del camino de gaviones para proteger la caida del material (fs. 150/155).- Adviértase que los peritos dividieron el sector afectado en tres zonas, dos de las cuales requieren la realización de obras para prevenir sobre todo el desprendimiento de material y evitar desmoronamientos; y que por lo mismo las tareas que sendos profesionales recomiendan efectuar en el lugar (fs. 155 ptos. 1/8) resultan idóneas por no decir obvias.-

G) Porque ninguna de las partes hubo impugnado las contundentes conclusiones esenciales de los peritos lo cual indudablemente potencia su intrínseca eficacia probatoria, ya que lo único que no pudo responder el Ing. Ahumada es el tiempo de ejecución de la obra sin perjuicio de destacar que sería lógico concretarla entre 60 y 90 días; asimismo las fotografías acompañadas con la ampliación de la pericia demuestran el corte parcial de la ruta con un cartel que ocuparía menos de una mano, el cual ha sido tirado o se encontraría caído y la permanencia no sólo de material rocoso sino también especies arbóreas desprendidas con la única salvedad de un cartel que anuncia que se trata de una zona de derrumbes y que si bien se retira parte del material hay nuevos desmoronamientos.-

H) Porque sin perjuicio de todo lo anterior y más allá de que en su oportunidad se otorgó a la demandada un plazo de 30 días para cumplir con las tareas encomendadas entiendo que el mismo en virtud de lo dictaminado por los peritos puede ampliarse por otros 30 días para la ejecución de las tareas que se ordenen en la presente.-

I) Porque teniendo en cuenta que las condiciones de revista meritadas en oportunidad de disponerse la medida cautelar no se han modificado sustancialmente a lo que se adita que al no haberse cumplido integramente con aquélla sumado a que la última pericia realizada da cuenta que las tareas enumeradas deben realizarse con urgencia, a fin de prevenir no sólo el acaecimiento de un nuevo desmoronamiento sino eventuales accidentes en la zona y por protección de quienes por allí transitan, se refuerza aún más la necesidad de conjurar el peligro.-

J) Y porque finalmente no hubo quedado en cambio acreditada la existencia de un daño ambiental "strictu sensu" o prototípico, en el sentido que la específica materia en análisis requiere, más allá del deslizamiento de algunas especies arbóreas sobre el Lago Moreno producto de uno de los derrumbes.-

Pero, en cualquier caso, no puede ni debe perderse de vista, de un lado, que toda la zona en cuestión se caracteriza por presentar fallas y riesgos naturales (fs. 116), incluso -en la parte detallada por el perito como zona 3- existe una alta pendiente que por sí misma conlleva la caída de suelo y vegetales y hasta la existencia de especies en equilibrio inestable que requieren ser retiradas (fs. 154 y 184), y, de otro, que Viarse se dedica justamente a obra pública vial con lo cual la ejecución de dicha incumbencia presupone un cierto grado mínimo de impacto ambiental tolerable justificado por el interés general de mejorar la pobre infraestructura existente.-

Con otras palabras: Si se entiende por daño ambiental toda lesión o menoscabo al derecho o interés que tienen los seres humanos, considerados individual o colectivamente, a que no se alteren de modo perjudicial las condiciones naturales de vida (Peirano G. "Daño ecológico, protección del medio ambiente e intereses difusos" LL 1983-III-837, cit. por Hutchinson T. y otros, "Daño ambiental" To. II Pág. 37), resulta evidente que en este caso ello las consecuencias de uno de los derrumbes no resultan suficientes para encuadrar -ambientalmente hablando- en la tipología de dicho daño.-

Por todo lo cual,

RESUELVO: I) HACER LUGAR parcialmente al amparo y en consecuencia INTIMAR a VIAL RIONEGRINA S.E. para que en el término de SESENTA (60) días corridos: EJECUTE hasta su total conclusión todas y cada una de las tareas detalladas por el perito Ing. Ahumada (fs. 117 puntos 1 a 7, 153/155 y 184) bajo apercibimiento de ley; II) IMPONER las costas, atento el resultado y las particularidades del caso, por su orden (art. 68 ap. 2o y ccdtes. CPCC); III) REGULAR los honorarios en la siguiente forma: Dres. Olguín y Pacheco, apoderados del actor, $ 4.746.- en conjunto; los del Dr. Stella, apoderado de la Provincia de Río Negro, $ 3.164.-, los del Dr. Ajalla, apoderado de Viarse, $ 3.164 e Ing. Ahumada, perito, $ 2.500.- (arts. 6, 7, 37 -15 y 10 jus, 10 -40%- y ccdtes LA; IV) NOTIFICAR, registrar y protocolizar la presente.-

Carlos Marcelo Cuellar

Juez

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