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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 41747
Fecha: 2012-06-05
Carátula: PURRAYAN Ruben Adalberto S/ AMPARO (Ipross)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 05 de junio de 2012.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " PURRAYAN RUBEN ADALBERTO s/ AMPARO " (Expte. N° 41.747-III-12).-
A fs. 13 se presenta el Sr. Ruben Adalberto Purrayan, y presenta acción de amparo contra IPROSS, a favor de su hijo Facundo Nahuel Purrayan, de 9 años de edad, afiliado a IPROSS N° 1-3-22444623/21 en razón que el mismo padece de un trastorno generalizado del desarrollo del espectro autista, con deficiencias varias, que por ello tramitó ante IPROSS la continuidad de la cobertura prevista por el tratamiento de rehabilitación que recibe el menor, con acompañamiento escolar.- Que IPROSS contesto por Nota N° 4827!" con limitaciones, no cubriendo las necesidades del menor ni han provisto de un maestro de apoyo con módulo de apoyo a la integración escolar que tiene un costo de $ 3.540,70 mensual.- Ello de conformidad con lo dispuesto por las actas 246 y 248 y la Resol. 141 realizada por el Directorio de Prestaciones Básicas de Atención Integral a favor de las Personas con Discapacidad de la Comisión Nacional de Personas con Discapacidad (CONADIS) dependiente del Ministerio de Salud.- Modificación que consta en acta 273 del 7-11-11.-
También acompaña copia de la resolución de IPROSS dictada en expte. 52105-D-07 que deniega el pedido formulado lo que genera una situación crítica para la evolución del menor, que de no tener la asistencia integral debido a su enfermedad, puede ocasionarle serios riesgos en la salud con consecuencia en el crecimiento.- Que no puede quedar sin tratamiento, pues corre serios riesgos de que su evolución no sea favorable, que su situación económica no le permite atender todos los tratamientos que demanda su hijo.- Que posee certificado de discapacidad con los alcances que figura en el mismo para una provisión integral en los rubros salud, educación, requerimiento de elementos y ayudas técnicas que deberán ser cubiertas en su totalidad por la Obra Social, conforme la Ley Nacional 24.091 y Provincial 3467.-
Que requerido los informes previstos por el art. 43 de la Constitución Provincial, obra a fs. 17/25 informe de la Fundación Naceres Sistema Terapéutico Integral, a fs. 26/35 informe vía fax de IPROSS, a fs. 36 obra cédula de notificación al Sr. Fiscal de Estado, a fs,. 37 obra notificación al Sr. Gobernador de la Provincia de Río Negro, fs. 38/48 se reitera informe de IPROSS, a fs. 49 se dictan autos para resolver.-
Con el informe obrante a fs. 17/25 se ha corroborado la situación médica del paciente, los tratamientos a seguir, su estado clínico y dan cuenta de la importancia para la rehabilitación del menor que dichos tratamientos deben ser cumplidos con precisión.-
El caso concreto de autos, reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, ya tiene reconocimiento jurídico y jurisprudencial que obliga a las Obras Sociales a dar cobertura integral.-
La cobertura integral a la personas con discapacidad no solo surge del plano constitucionales, sino también de las obligaciones que conciernen al Estado en su condición de garante primario del sistema de salud, lo que también tiene su correlato internacional, por haber adherido a distintos convenios internacionales sobre la materia.-
La protección y la asistencia integral a la discapacidad, con fundamento en las leyes 22341 y 24.901 como así también en el reconocimiento jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, pone énfasis en los compromisos internacionales asumidos por el Estado Nacional en materia de discapacidad, lo que constituye una política pública de nuestro país, en tanto se refiere al interes superior de los menores, cuya tutela también aparece reconocida con rango de principio constitucional por la Convención sobre los derechos del Niño.-
" ---[…] La Corte reiteró la obligatoriedad de hacer cumplir los compromisos internacionales del Estado y el carácter de política pública del Estado: \"La atención y asistencia integral de la discapacidad -con sustento en las leyes 24431 y 24901, en el decreto 762/1997 y en los compromisos asumidos por el Estado Nacional- constituye una política pública de nuestro país. - - - -----[…] Las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley N° 24901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención y promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley) y asistencia y protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad.- - -----Los alcances del concepto de \"rehabilitación\" de la Ley N° 24901 exceden ampliamente lo meramente relacionado con la salud, de conformidad con la perspectiva de derechos humanos que ha desplazado al \"modelo médico\" y que ha fraguado en la Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad.- - - - - - -----En todos los casos se deberá brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester, y por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.- -----Rosales, estima que la Corte Suprema de Justicia al referirse al art. 28, Ley N° 23661 está resolviendo el caso puntual puesto a su consideración (cuyo objeto son prestaciones de salud); por lo que no puede interpretarse que el tribunal se circunscribe a ellas (descartando las prestaciones educativas y/o de rehabilitación), pues ni por la lectura literal ni por la vía de la exégesis puede llegarse a esa interpretación.- - - - - - - ------Laura Clérico y Sebastián Scioscioli, en comentario al fallo de la Corte Suprema del 28 de agosto de 2007 (“CEMIC”) en el artículo “El derecho a la salud de las personas con discapacidad y el impacto del derecho constitucional internacionalizado en la regulación de las actividades de las prepagas: el caso \'CEMIC\'\" (Conforme SJA 2 de abril de 2008; Lexis 0003/013773 ó 0003/013776 ó 0003/013775), señalan que “La cuestión en el caso \"CEMIC\" era para la mayoría de la Corte determinar si las empresas de medicina prepaga debían hacerse cargo de las prestaciones que surgían de la ley 24901 en virtud de la interpretación del art. 1, ley 24754, que establece que las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resultaren obligatorias para las obras sociales. La Corte Suprema por mayoría decidió que las entidades de medicina prepaga debían cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resultaren obligatorias para las obras sociales.- - - - - - - - - - - - - -
-----Así, el derecho a la salud se encuentra explícitamente formulado en los arts. 41 (referido al medio ambiente), 42 (aunque en un contexto particular de la relación de consumo y de usuario de servicio público) y 75, incs. 22 (vinculado a la jerarquía constitucional de varios instrumentos internacionales de derechos humanos que involucran al derecho a la salud) y 23 (referido a las medidas de acción positiva para promover los derechos de las personas con discapacidad, entre otros).- - - - - -----Asimismo, la Corte ha expresado frecuentemente que este \"derecho a la vida y a la preservación de la salud\" se encuentra también reconocido en los arts. 14 y 14 bis, 18 y en especial, 19 y 33, CN.. Respecto de estos dos últimos, la Corte ha señalado en el caso \"Asociación Benghalensis\" (Fallos 323:1339) que \"la vida de los individuos y su protección -en especial el derecho a la salud- constituyen un bien fundamental en sí mismo que, a su vez, resulta imprescindible para el ejercicio de la autonomía personal -consagrada en el art. 19, CN. (LA 1995-A-26)-\".- - - - -----En esta línea, continúa expresando que el derecho a la vida resulta ser un derecho implícito, puesto que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente en la Constitución requiere necesariamente de éste, y se ha detenido en el derecho a la salud asociándolo íntimamente con el principio de autonomía recientemente señalado, toda vez \"que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida\". También en otros fallos de la Corte se han formulado relaciones entre el bienestar general y el derecho a la vida, asumiendo que aquél debe computar con prioridad indiscutible la preservación de la salud. En varios de estos casos mencionados se asocia el derecho a la vida con los fundamentos jurídicos que sirven para la protección del derecho a la dignidad de la persona (casos \"Hospital Británico\" y \"Campodónico\") y la protección de la integridad física (caso \"Etcheverry\" ).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La segunda fuente reconoce jerarquía supralegal; particularmente resulta aplicable en el tema de análisis la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra las Personas con discapacidad. Sus objetivos son \"... la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad\".- - - - - - - - - -----La tercera fuente es de jerarquía legal y se vincula con el complejo y desarticulado entramado de las leyes referidas al sistema de salud en general y a la discapacidad en particular. En este sentido, el marco general se encuentra previsto por las Leyes N° 23660, N° 23661 y N° 24901.- - - - - - - - - - - - - - - -----Asimismo, el precedente “ARIAS”, se hizo referencia a las Leyes D Nº 2055, D Nº 3467 y D Nº 4109, siempre bajo el paradigma del art. 59 de la Constitución Provincial en cuanto \"La salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana\".- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El derecho a la salud establecido en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC.) determina para los Estados, por lo menos, tres tipos de obligaciones: de \"respetar\", \"proteger\" y \"garantizar\". Si un Estado establece un sistema de organización de la prestación de servicios de salud mixto, en parte público y en parte privado, como parece ser el argentino, tiene obligaciones aun respecto de las relaciones que se generan entre particulares (usuarios y prepagas).- - - - - - -----La autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema (cf. “Passero de Barriera” LL 3-10-2007). Esta regla tiene su origen en el caso \"Policlínica\" (Fallos 321:1684, JA. 1999-III-337), termina de precisarse en el caso \"Campodónico\" (Fallos 323:3229, JA. 2001-I-464) y se reitera en \"Monteserín\" (Corte Sup., 16-10-2001, Fallos 324:3527), \"Orlando\" (Corte Sup., 4-4-2002, Fallos 325:519), \"Neira\" (Corte Sup., 21-8-2003, Fallos 326:2906), \"Martín\" (Corte Sup., 8-6-2004, Fallos 327:2291) y muchos casos más, entre ellos \"Díaz, Brígida\" (Fallos 326:970), \"Sánchez, Norma\" (Corte Sup., 8-6-2004). En todos ellos la Corte remarca que el Estado Nacional no puede desentenderse de las obligaciones que derivan del cumplimiento de este derecho bajo pretexto de la inactividad de otras entidades públicas o privadas (provincias, municipios, obras sociales, empresas de medicina prepaga). Máxime cuando todas ellas participan de un mismo sistema sanitario, y dado que es el Estado Nacional el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales y los compromisos internacionales asumidos.- - - -----En el supuesto de las entidades que no puedan dar adecuada tutela asistencial, entonces se debe prestar preferente atención a las necesidades derivadas del derecho de las personas con discapacidad (Fallos 323:3229 , consid. 33).- - - - - - - - - - -----Es decir, no basta con que el Estado \"respete\". Pues se trata de \"un grupo tan vulnerable y desfavorecido [que] la obligación consiste en adoptar medidas positivas para reducir las desventajas estructurales y para dar el trato preferente apropiado a las personas con discapacidad, a fin de conseguir los objetivos de la plena participación e igualdad dentro de la sociedad para todas ellas. Esto significa en la casi totalidad de los casos que se necesitarán recursos adicionales para esa finalidad, y que se requerirá la adopción de una extensa gama de medidas elaboradas especialmente\".- - - - - - - - - - - - - - - - -----Por último, estas obligaciones de protección del derecho a la salud de las personas con discapacidad son impostergables y no admiten como razón justificatoria la escasez de recursos.- - - -
-----[…] Por ello las razones de la Ley N° 23661, a la que remite la Ley N° 24754, se relacionan con los derechos de toda persona \"al disfrute del más alto nivel posible de salud...\" y \"...a una mejora continua de las condiciones de existencia...\", enunciados en el PIDESC. (arts. 12.1 y 11.1, con jerarquía constitucional; y 75, inc. 22, CN.; cf. Corte Sup., 28-8-2007, \"CEMIC\").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento los fundamentos esgrimidos en “ARIAS”, citados también en autos “MATAR”, corresponde también enfatizar aquí, del modo en que se hiciera en “FIGUEROA”, que actualmente están vigentes dos Convenciones sobre discapacidad: la Convención Interamericana (para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la ley 25.280) y en el mes de mayo de 2008 la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con discapacidad, se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378.- - - - - - - - - - - -----La Provincia de Río Negro ha adherido al sistema de prestaciones básicas de atención integral a favor de los discapacitados, instituido mediante la ley 24901 art. 1º a través de la ley D 3467. El art. 2 de la ley 24901. - " (Numero expediente 24824/10.- Carátula ERRECALDE, CARLOS ALBERTO S/ AMPARO.- Fecha 06/10/2010.- Número de sentencia 97.- Tipo de sentencia S).-
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Ruben Adalberto Purrayan contra el INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO A LA SALUD de la PROVINCIA DE RIO NEGRO a favor de su hijo Facundo Nahuel Purrayan.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas,
RESUELVO: Hacer lugar a la acción de amparo impetrado por el Sr. RUBEN ADALBERTO PURRAYAN, ordenando a IPROSS y a la PROVINCIA DE RIO NEGRO a la cobertura intergral del 100% de las prestaciones básicas médicas y de la rehabilitación neurologica especializada, mas el costo de utilización de los equipos necesarios para el tratamiento de su hijo menor de edad FACUNDO NAHUEL PURRAYAN y cuyo certificado de discapacidad obra a fs. 6.-
Notifíquese y regístrese.-
Dra. ADRIANA MARIANI
Juez Subrogante
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Poder Judicial de Río Negro