Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15158-132-09

N° Receptoría:

Fecha: 2012-06-05

Carátula: PINO HECTOR HUGO Y OTRO / J.S. SRL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15158-132-09

Tomo: III

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

12

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 31 días del mes de mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. César Lanfranchi, Carlos María Salaberry y Juan Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "PINO HECTOR HUGO Y OTRO C/ J.S. SRL Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro.15158-132-09, (reg.cám), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 361, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

- - -A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

1.- Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación articulado por el actor contra el pronunciamiento de este tribunal a fs. 334/41, que rechazó el recurso de fs. 161.-

---Ingresando al examen del cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término, conforme cédula de fs. 342 y cargo de fs. 351 vta.; b) se constituyó domicilio ante el Superior Tribunal de Justicia (fs. 346); c) no se efectivizó el depósito previsto por el art. 287 del CPCC, en razón de contar los actores con el beneficio de litigar sin gastos; d) se interpuso contra una sentencia definitiva.-

---En cuanto al fondo, el recurso se fundamenta en los siguientes argumentos:

---a) Violación y errrónea aplicación de la ley, en cuanto se aduce en los agravios que este Tribunal malinterpretó normas específicas de derecho civil aplicables al caso;

---b) Errónea valoración de la prueba producida en autos; por cuanto la sentencia apelada "prescinde de la prueba desicisiva para fallar y declarar la insuficiencia del recurso";

---c) Arbitrariedad del fallo en cuanto que carece de fundamentación razonada como motivación; toda vez que, según el críterio del apelante, el Tribunal fue incongruente al resolver, puesto que consideró los agravios como insuficientes y no más que una mera discrepancia con la valoración de la prueba realizada en sede judicial, sin dar mayores argumentos acerca de porque minimizo de tal forma los planteos del recurrente, toda vez que no valoró la prueba producida en autos. Asimismo, se agravia de que se haya considerado insuficiente la expresión de agravios respecto del daño moral.-

---Los argumentos vertidos no pueden servir de base a la concesión del recurso interpuesto, a poco que se advierta que el recurrente no hace más que indicar su desacuerdo con la valoración de las pruebas producidas y con lo resuelto en las distintias instancias judiciales.-

---Por lo demás, parece no adviertir el recurrente que no está apelando una sentencia: está interponiendo un recurso de naturaleza extraordinaria y de habilitación restrictiva.-

---A tal efecto, ha señalado nuestro máximo tribunal provincial que es insuficiente el "examen de cuestiones de hecho y prueba, por naturaleza ajenas al ámbito del recurso extraordinario, máxime cuando (...) no (...) se demuestra la existencia de absurdidad en lo decidido por el mérito." (STJRNSL: SE. <34/96> "H. E. A. c/ VALLE SOLEADO S. A. y OTROS s/ ORDINARIO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY", (24-04-96). BALLADINI y LEIVA.).-

---Asimismo, no basta "la simple enunciación de un juicio de valor sobre los hechos distinto al del sentenciante de grado, ni tampoco en la opinabilidad que el recurrente le atribuya a las conclusiones fáctico - probatorias del fallo. La excepcional anomalía invalidante sólo se configura cuando lo decidido carece de todo asidero lógico y jurídico (Cf. STJRN. Se. Nro 42/94, in re: "A. P. S. ")". (STJRNSC: SE. <33/00> "G. L. y OTRO S/ QUEJA EN: 'G. L. y OTRO C/ H., M. E. S/ SUMARIO',(EXPTE. NRO. 14807/00 - STJ - ), (03-07-00). LUTZ - SODERO NIEVAS).-

---Tampoco constituye argumento suficiente lo relativo a la arbitrariedad del fallo. Se observa un claro intento de demostrar el error del sentenciante en una suerte de expresión de agravios donde se reitera el concepto de interpretación errónea de la ley, dogmatismo y fundamentación aparente, sin demostrarse clara y palmariamente la norma jurídica aplicada erróneamente o que resultara violada, obligación de insoslayable cumplimiento por aquel que pretende desandar el camino del recurso de casación. Tampoco se demuestra concretamente en qué parte de la sentencia se produjo la violación o errónea aplicación de la legislación.-

---A tal efecto, no bastan "alegaciones genéricas que, bajo el ropaje de un supuesto error "in procedendo" extrañan discrepancias con la solución de fondo adoptada por la Cámara" (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial; Ruesch y Cía. S. A. c. Banco Roela S. A. • 09/05/1994; Publicado en: LLC 1994, 888; Cita online: AR/JUR/2692/1994).-

---Es por ello que, a los efectos de las previsiones del art. 286 del rito, el recurso deducido debe ser, de compartirse mi criterio, declarado formalmente inadmisible, con costas.-

---A la misma cuestión el Dr. Lagomarsino dijo:

---Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el Dr. Salaberry, adhiero.-

---A la misma cuestión el Dr. Lanfranchi dijo:

---Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

---Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

---RESUELVE:

---I) DECLARAR formalmente inadmisible el recurso deducido, con costas;

---II) NOTIFICAR, registrar y protocolizar lo aquí decidido,disponiendo que oportunamente vuelvan a la instancia de origen.-

CARLOS MARIA SALABERRY JUAN LAGOMARSINO CESAR LANFRANCHI

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

ANTE MI:

ANGELA ALBA POSSE

Secretaria de cámara

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