include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16306-104-11
Fecha: 2012-06-01
Carátula: VERGARA MARGARITA Y LAGO ANDRES / PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16306-104-11
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
11
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VERGARA, MARGARITA Y LAGO, ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 16306-104-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 145vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la Asesora de Menores, Dra. Paula Bisogni, dedujera contra el pronunciamiento de fs. 126 y vta. que hiciera lugar al planteo de prescripción que formulara la demandada. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 131/133 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 135/136vta.
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos convoca, es dable señalar que en el caso venido a decisión se presentan una serie de circunstancias que deben necesariamente resultar computadas y que conducen a una solución distina a la sostenida en el pronunciamiento de primera instancia.
Tal como lo pone de manifiesto la recurrente, si con fecha 09/03/2004 se hubo constituido como querellante la abuela de los menores, aquí accionante, careciendo los menores hijos de la persona fallecida de representación para poder intervenir, encontrándose los niños al cuidado de aquélla, quien hubo resultado en definitiva designada tutora de uno de los menores, es posible “trasnferir” aquella condición de querellante a favor de los incapaces (arg. art. 3982 bis C.C.) y tener por suspendido el plazo de prescipción hasta el momento en que se hubo adoptado una decisión que pusiera fin a la investigación abierta como consecuencia de la muerte de la madre de los niños.
La interpretación que poponemos constituye, en nuestra opinión, la hermenéutica apropiada para avanzar en el conocimiento de la peculiar problemática venida a juzgamiento, pues se privilegia, tal como taxativamente lo dispone la Convención de los Derechos del Niño, ratificada por nuestro país mediatne la ley 23849, “el interés superior del niño”. En el caso, este interés estaría dado por la posibilidad de franquear los obstáculos que se pudieran elevar para obturar el reclamo indemnizatorio que aquéllos, vía sus representantes legales, demandan, es decir -nada más, ni nada menos- habilitar su acceso a la jurisdicción.-
En fin, si producida la muerte de Elena Patricia Uribe con fecha 13/02/04; su madre y abuela de los menores se hubo constituido en querellante con fecha 09/03/04, causa que concluyera el día 27/07/04, y la demanda que nos ocupa resultara deducida con fecha 14/07/06, es evidente que la misma, por aplicación del art. 3982 bis C.C., hubo resultado promovida en término, antes de que se produjera este medio de extinción de las obligaciones que resulta ser la prescripción.-
Culminando, si el instituto que nos ocupa -prescripción- debe resultar interpretado de manera restrictiva por contituir una pérdida de derechos, ponderación que en el caso que nos ocupa, por la presencia de menores, debe acentuarse, es posible concluir de la manera en que lo proponemos.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 129, rechazando la excepción de prescripción deducida por la demandada, con costas por su orden en razón de las peculiaridades que el tema reviste y que resultan fácilmente advertibles.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Hacer lugar al recurso de fs. 129, rechazando la excepción de prescripción deducida por la demandada.-
2) Costas por su orden.-
3) Dejar constancia que el dr. Salaberry no suscribe la presente por encontrarse de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo;
4) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro