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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16259-150-11
Fecha: 2012-06-01
Carátula: SERVICIOS GLOBALES BARILOCHE SA / C.E.B. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16259-150-11
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
7
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de Mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SERVICIOS GLOBALES BARILOCHE S.A. C/ C.E.B. S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)", expte. nro. 16259-150-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 797vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1.- Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que el actor articuló contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 762/768, que rechazó los recursos interpuestos por las partes, confirmando la sentencia de primera instancia.-
Ingresando al examen del cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término, conforme cédula de fs. 770 y cargo de fs. 779; b) se constituyó domicilio ante el Superior Tribunal de Justicia (fs. 774); c) no se efectivizó el depósito previsto por el art. 287 del CPCC por gozar la parte del beneficio de litigar sin gastos; d) se interpuso contra una sentencia definitiva.-
En cuanto al fondo, el recurso se apoya en los siguientes fundamentos:
a) Arbitrariedad por fundamentación meramente aparente; por errónea aplicación de la ley; carencia de fundamentos; y omisión de tratamiento de cuestiones conducentes;
b) Falta de congruencia.-
De acuerdo al primero de sus fundamentos, el recurrente reedita argumentos esgrimidos al apelar la sentencia de primera instancia, sosteniendo principalmente que Servicios Globales S.A. no sólo no se vio beneficiada por el pago en subrogación realizado por CEB Ltda. en sede administrativa, sino que además se encontraría libre de la situación judicial que debe soportar si la demandada no lo hubiera efectuado en primer lugar.-
Insiste, en tal sentido, que el pago hecho por CEB Ltda. privó al actor de la posibilidad de afrontar los créditos laborales de forma debida. Sin embargo, el análisis de las constancias de autos arroja que el precio impago reclamado corresponde al período comprendido entre septiembre y diciembre de 2006, momento para el cual ya existía el reclamo laboral en sede administrativa. Mal pueden tenerse, entonces, dichos reclamos como "consecuencia" de la mora de la demandada.-
Lo mismo debe sostenerse respecto de lo resuelto en cuanto al punto de los "embargos", que el recurrente critica en el punto VI de su presentación. Este insiste en que CEB Ltda. es la causante de la imposibilidad del actor de hacer frente a sus créditos laborales, pero dicha circunstancia no puede probarla.-
Por lo demás, el recurrente no hace más que indicar su desacuerdo con la interpretación de las circunstancias fácticas y de derecho efectuadas en ambas instancias. No advierte el recurrente que no está apelando una sentencia: está interponiendo un recurso de naturaleza extraordinaria y de habilitación restrictiva.-
A tal efecto, ha señalado nuestro máximo tribunal provincial que no basta "la simple enunciación de un juicio de valor sobre los hechos, distintos al del sentenciante de grado, ni tampoco en la opinabilidad que el recurrente le atribuya a las conclusiones fáctico - probatorias del fallo. La excepcional anomalía invalidante sólo se configura cuando lo decidido carece de todo asidero lógico y jurídico (Cf. STJRN. Se. Nro 42/94, in re: "A. P. S. ")". (STJRNSC: SE. <33/00> "G. L. y OTRO S/ QUEJA EN: 'G. L. y OTRO C/ H., M. E. S/ SUMARIO' (EXPTE. NRO. 14807/00 - STJ - ), (03-07-00). LUTZ - SODERO NIEVAS).-
Tampoco constituye argumento suficiente lo relativo a la arbitrariedad del fallo. Se observa un claro intento de demostrar el error del sentenciante en una suerte de expresión de agravios donde se reitera el concepto de interpretación errónea de la ley, dogmatismo y fundamentación aparente, sin demostrarse clara y palmariamente la norma jurídica aplicada erróneamente o que resultara violada, obligación de insoslayable cumplimiento por aquel que pretende desandar el camino del recurso de casación.-
A tal efecto, no bastan "alegaciones genéricas que, bajo el ropaje de un supuesto error "in procedendo", entrañan discrepancias con la solución de fondo adoptada por la Cámara" (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial; Ruesch y Cía. S. A. c. Banco Roela S. A. • 09/05/1994; Publicado en: LLC 1994, 888; Cita online: AR/JUR/2692/1994).-
Es por ello que, a los efectos de las previsiones del art. 286 del rito, el recurso deducido debe ser, de compartirse mi criterio, declarado formalmente inadmisible, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación, con costas.-
2) Dejar constancia que el dr. Salaberry no suscribe la presente por encontrarse de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo.-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro