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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 12201-126-03
Fecha: 2012-06-01
Carátula: SAENZ FERNANDO JUAN / BOHOSLAVSKY MARIA HAYDEE S/ DIVORCIO VINCULAR, MEDIDA CAUTELAR (f)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:12201-126-03
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
6
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 29 días del mes de Mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SAENZ FERNANDO JUAN C/ BOHOSLAVSKY MARIA HAYDEE S/ DIVORCIO S/ MEDIDA CAUTELAR", expte. nro. 12201-126-03 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 121, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 85 y vta. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 93/95 vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 101/103.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, resulta oportuno señalar que la argumentación de la recurrente deviene insuficiente como para obtener el resultado que pretende, es decir, la modificación del decisorio que le hubo resultado desfavorable.-
En tal orden de ideas, todo instituto procesal que implique limitación o pérdida de derechos, como puede resultar la norma del art. 207 CPCC., debe ser, necesariamente, objeto de una interpretación restrictiva, más aún cuando, como en el caso que nos ocupa, nos estamos refiriendo a medidas cautelares dictadas en un proceso de divorcio, cuestiones éstas que, como sabemos, se encuentran imbuídas de un profundo matiz de orden público, matiz que también ha de tenerse presente cuando debamos tomar alguna decisión al respecto.-
Si a ello le agregamos que bajo ningún punto de vista puede advertirse desinterés, abandono o desidia de quien obtuviera el dictado de las medidas cuatelares que afectan al hoy recurrente, fundamento que autorizaría a decretar la caducidad que se impetra a los fines de evitar un perjuicio innecesario a quien las sufre ante la inacción de quien las obtuviera, tendremos un cuadro que claramente aconseja desestimar el pedido formulado a fs. 80.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 89, con costas, desde que no advierto argumento idóneo que permita apartarnos del principio que gobierna la forma de imposición de las costas (arg. art. 68 CPCC).-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 89, con costas.-
2) Dejar constancia que el dr. Salaberry no suscribe la presente por encontrarse de licencia, sin perjuicio de haber participado del acuerdo;
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro