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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20802/05
Fecha: 2006-03-13
Carátula: ABEL ECHEVARRIA S/ ACCION DE AMPARO S/ COMPETENCIA
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
LOCALIDAD: VIEDMA.-
FUERO: ORIGINARIAS.-
INSTANCIA: Unica.-
EXPTE. N* 20802/06.-
SENTENCIA: N* 21.-
ACTOR: ABEL ECHEVARRIA.-
DEMANDADO: .-
OBJETO: s/Acción de Amparo s/Competencia.-
VOCES: Declara mandamus.- No se advierte la presencia de los elementos que tipifican a la acción.- No acredita haber realizado reclamo alguno ante el IPROSS. de lo cual se desprende que no hay rehusamiento.-
FECHA: 13-03-06.-
///MA, 13 de marzo del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ABEL ECHEVARRIA s/ACCION DE AMPARO s/COMPETENCIA" (Expte. N* 20802/05-STJ-), elevados por el señor vocal de la Sala B de la Cámara en lo Criminal de esta Ia. Circunscripción Judicial doctor Jorge Bustamante, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:- - - - - - - - - -----Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la acción presentada a fs. 20/21, por el señor Abel Echevarría en representación de su hija Mickaela Anahel, contra el Instituto Provincial del Seguro de Salud (I.PRO.S.S.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----El amparista aduce que el I.PRO.S.S. violenta sus derechos garantizados por la ley al otorgarle una cobertura del 90% del costo total de $ 9.510 de los audífonos y pretender el pago del 10% restante a cargo del afiliado. Entiende que tal decisión es arbitraria e inconstitucional debido a que se “contradice” con lo estipulado en la Ley Nacional N° 25.415 y la Ley Provincial N° 2055, donde se establece que toda obra social a la cual es afiliada la persona con capacidades diferentes, debe afrontar los gastos de rehabilitación y equipamiento que requiera la misma.- - -----Que a fs. 23 y vta., el señor Juez Jorge Bustamante se declara incompetente para entender en autos en razón de la materia y remite los actuados a este Superior Tribunal.- - - - -
-----A fs. 28/32 se expidió la señora Procuradora General y considera que la presente acción participa de la naturaleza de un mandamiento de ejecución. En cuanto a la procedencia del mandamus entiende que no surge cuál es el deber incumplido impuesto por la Constitución, una ley, un decreto, ordenanza o resolución. También señala que no se ha acreditado haber formulado reclamo en la instancia administrativa que configure el rehusamiento. Finalmente solicita que se peticione el Expediente Administrativo N° 10013-C-2005.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 39/68 obra copia del Expediente Administrativo citado, con lo cual se da nueva vista a la señora Procuradora General, quien dictamina que luego de realizar una compulsa del mismo no advierte la existencia de actuaciones que modifiquen lo antes expresado, en cuanto a que no se acredita que haya existido rehusamiento por parte de la obra social en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Ahora bien, el objeto perseguido en la demanda es solicitar la intervención de este Cuerpo a efectos de que haga rever la medida adoptada por el I.PRO.S.S. en cuanto cubre el 90% y requiere a la afiliada el pago del 10% del valor total del audífono que su hija Mickaela necesita y considera que ello es contrario a lo dispuesto por la Ley Nacional N° 25415 y la Ley Provincial N° 2055.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----La acción intentada participa de la naturaleza del mandamus, pues esta es la vía a elegir contra actos u omisiones en el plano técnico del campo administrativo en la actividad del hombre frente al Estado (conf. “GARRIDO" del 17-7-90 y Se. Nº 35/00, "D., M. J. s/AMPARO s/COMPETENCIA"), competencia de este Superior Tribunal, así dispuesto en art. 41, inc. a, ap. 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, N° 2430.- - - - - - - - - - - - - --
-----En el presente caso no se advierte la presencia de los elementos que tipifican la acción, por un lado el deber concreto que nazca de la Constitución, la ley, decreto, ordenanza o resolución, pues en ninguna de las normas citadas se desprende que la obra social deba afrontar en su totalidad los gastos como el de autos –audífono-. El artículo 3º de la Ley N° 25415 establece que las obras sociales deben incluir la provisión de audífonos y prótesis auditivas así como la rehabilitación fonoaudiológica, pero no estipula que deberá ser a cargo de la obra social el 100% del costo de los mismos.- - - - - - - - - - - -----Por otro lado tal como antes se enunciara, tampoco se acredita en autos el rehusamiento de la obra social al cumplimiento del presunto deber incumplido, que configure la negativa por parte del I.PRO.S.S. para habilitar la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Además el accionante no acredita haber realizado reclamo alguno ante el I.PRO.S.S., por lo que tampoco puede saberse si el ente público se ha negado a dar cumplimiento a lo peticionado.- - -----Estos dos extremos: inexistencia de un deber concreto y falta de rehusamiento, hacen que la acción intentada no sea viable y por ello deviene su rechazo. MI VOTO.- - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Víctor H.SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -
-----ADHIERO a los fundamentos y conclusión a la que arriba el señor Juez que me precede en el orden de votación.- - - - - - - -
El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - - - -
-----Atento a los votos coincidentes de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O.).- - -
-----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución (artículo 44 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Segundo: Rechazar la acción de mandamus deducida por Abel Echeverría a fs. 20/21 de las presentes actuaciones y por los fundamentos dados. Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, 2* párrafo del CPCyC.).- - - - - - - Tercero: Regístrese, recaratúlese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
Fdo.:ALBERTO I.BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ LUIS LUTZ JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION Tomo I-Se. N* 21-Folios 237/240-Sec. N* 4.-
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Poder Judicial de Río Negro