Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25825/12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-05-29

Carátula: DR TREJO FISCAL DE CAMARA S APELACION AL COMPUTO DE PENA EN EXPTE Nº 03 JE 10 10 DIEGO TOMAS SERAFINI S EJECUCION DE PENA S/ COMPETENCIA

Descripción: Aut.Inter.of..

///MA, 29 de mayo de 2012.-

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "DR. TREJO FISCAL DE CÁMARA S/ APELACIÓN AL CÓMPUTO DE PENA EN EXPTE. Nº 03-JE-10-10 DIEGO TOMÁS SERAFINI S/EJECUCIÓN DE PENA S/ COMPETENCIA” (Expte. Nº 25825/12), puestas a despacho para resolver, y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA dijo: - - - - - - - - --

-----Que llegan las presentes actuaciones a este Superior Tribunal a fin de resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre las Cámaras Tercera y Primera en lo Criminal, con asiento de funciones en la ciudad de Roca para resolver el recurso de apelación, interpuesto contra el resolutorio del Juez de Ejecución Penal Nº 10 de la misma localidad, por el cual se aprobó el cómputo de pena.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 24/29 obra dictamen de la Sra. Procuradora General. Allí sostiene que conforme el precedente “ESCOBAR” de este Cuerpo se sentó doctrina legal en relación a la recurribilidad de las decisiones del Juez de Ejecución ante las Cámaras en lo Criminal que tendrán competencia para conocer y decidir sobre los recursos contra las resoluciones de los Jueces unipersonales en materia penal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Señala que mediante la Acordada Nº 01/12 ese STJ dispuso -en lo pertinente-, que es el Tribunal de Juicio o Sentencia el que debe realizar el cómputo de pena, como así también a quien corresponde la unificación de penas privativas de la libertad, conforme al art. 58 del Código Penal señalando que toda cuestión o incidencia surgida durante la ejecución de pena es competencia del Juez de Ejecución.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En cuanto a la asignación de tareas por turnos, explica que mediante los Acuerdos Generales de Jueces de las Cámaras del Crimen de la II C.J. (Nº 1/89 y Nº 3/95), se determinan los turnos y las pautas de distribución de causas, entre las Cámaras. Dichos Acuerdos distributivos de tareas, asientan lo que comúnmente se denomina “competencia por turno”, que no es estricta cuestión de competencia de la que pueda derivar una declaración de “incompetencia”, pero sí es un parámetro de distribución de carga de trabajo entre órganos de idéntica competencia material y territorial, que debe ser respetada. Su aplicación, desde el primer ingreso de una causa al Tribunal, conlleva el proporcional equilibrio de la carga de tareas.- - - -----Finalmente considera que resulta lógico y coherente que se mantenga el mismo flujo o caudal que originariamente es de una Cámara. Esto es que, el Tribunal que falló y condenó, registrando dicha causa en razón de la distribución por turno, al avocarse –nuevamente- como Alzada de las resoluciones recurribles durante la etapa de ejecución de un mismo proceso, no hace más que mantener ese flujo o caudal de ingreso de causas, ya predeterminado por la competencia en razón “del turno”. Considera que resulta erróneo entender que el Tribunal de mérito, hacedor de la sentencia a ejecutar, no pueda resolver un recurso de apelación en el que se cuestiona el cómputo de pena, argumentando la “pérdida de jurisdicción”; sin tener presente que el recurso a conocer y decidir no versa sobre la índole ni el quantum de la pena impuesta y firme, sino a su lapso de cumplimiento. Cuestión que la mayoría de las veces resulta ser meramente aritmética.- - -----En síntesis entiende que la Cámara III con asiento en Gral. Roca reúne la condición de Tribunal con Jurisdicción y competencia funcional, para resolver como Alzada de los recursos que se interpongan ante el Juzgado de Ejecución Nº 10 y que se refieran a resoluciones dictadas en el legajo o trámite de ejecución de la pena impuesta en el principal, del registro de esa misma Cámara.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ahora bien, ingresando a la resolución del conflicto de competencia suscitado en autos en cuanto al Tribunal de Alzada para resolver los recursos contra los pronunciamientos del Tribunal de Ejecución Penal ha de tenerse en consideración, tal como lo advierte la Sra. Procuradora General, la doctrina legal del precedente “ESCOBAR”, Au. Nº 52 de fecha 2 de noviembre de 2011.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --

-----En dicho precedente se dijo que: “… si bien del texto del Código Procesal Penal -segundo párrafo del artículo 461, al cual remite expresamente el artículo 477, relativo a los incidentes de libertad condicional, en lo que respecta al procedimiento aplicable al trámite, resolución y recurso de éstos- surge que las resoluciones de los incidentes de ejecución serían impugnables mediante recurso de casación, dicha norma debe ser interpretada en el sentido de que tal remedio procederá –en el caso de que las partes lo estimen pertinente y cuando se reúnan los requisitos que así lo habiliten- contra la decisión de la Cámara que resuelva la apelación previamente deducida”.- - - - --

-----Y se concluye que, de esta manera, el referido artículo del código ritual –así interpretado- no se opone a la manda constitucional a la cual reglamenta, que establece con meridiana claridad que en dicho cuerpo normativo debe garantizarse la revisión de toda sentencia definitiva de jueces unipersonales –en el caso, del juez de ejecución penal- a través del recurso ordinario de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Por lo expuesto y siguiendo el criterio expuesto por la Procuración General, entiendo que el Tribunal que dictó la sentencia condenatoria -ahora en ejecución- la Cámara IIIa. de Gral. Roca, posee competencia de alzada para conocer y decidir los recursos que se interpongan contra la decisiones que se adopten respecto de la ejecución de dicha sentencia condenatoria. Dicho Tribunal es el competente para continuar entendiendo en el trámite del mismo proceso (como Alzada), hasta su finalización.--

-----En conclusión, corresponde asignar la competencia para entender en el recurso interpuesto contra el resolutorio del Juzgado de Ejecución Nº 10, al Tribunal de Juicio que dictó la sentencia condenatoria, es decir la Cámara Criminal IIIa. de Gral. Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO, dijo:- - - - - - - -----Adhiero al voto del señor Juez preopinante.ASI VOTO.- - - --

El señor Juez doctor Victor Hugo SODERO NIEVAS, dijo:- - - - - --

-----Atento la coincidencia de los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art.39 L.O.). MI VOTO.- - - - - - -----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Declarar la competencia de la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca para entender en el recurso interpuesto contra el resolutorio del Juzgado de Ejecución Nº 10, conforme a los fundamentos dados en los considerandos.- - - - - - - - - - --

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente remítase.- - - -

Fdo.:ENRIQUE J.MANSILLA JUEZ SERGIO M.BAROTTO JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

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Poder Judicial de Río Negro