include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 25828/12
Fecha: 2012-05-29
Carátula: COLILAF, JUAN CARLOS C/ I.PRO.S.S. - AMPARO- S INCIDENTE ART. 250 CPCC S/ APELACION
Descripción: Sentencia-Ced.
///MA, 29 de mayo de 2012.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA y Víctor H. SODERO NIEVAS, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "COLILAF, JUAN CARLOS C/I.PRO.S.S. –AMPARO- S/INCIDENTE ART. 250 CPCC S/APELACION" (Expte.Nº 25828/12-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.- - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - V O T A C I O N- - - - - - - - - - - - - -
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:- - - - - - - - - - -
-----Llegan las presentes actuaciones en virtud de la concesión del recurso de apelación interpuesto a fs. 67, fundado a fs. 69/73, por el apoderado de la Fiscalía de Estado, contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Civil, Comercial y Minería Nº 3 de la IIIa Circunscripción Judicial, Dr. Marcelo Cuellar, obrante a fs. 20/29 que hace lugar parcialmente a la acción de amparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------A modo de breve reseña, en autos mediante sentencia de fecha 6 de septiembre de 2010, el titular del Juzgado Civil y Comercial Nº 3 de la IIIa Circunscripción Judicial, hace lugar parcialmente al amparo presentado por el Sr. Juan Carlos Colilaf, ordenando al I.PRO.S.S. que disponga cuanto fuere menester para que el amparista cuente con el concentrador de oxígeno domiciliario y brinde el 100% de cobertura en medicamentos y estudios que requiera la patología del paciente –fibrosis pulmonar crónica-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Posteriormente, en fecha 5 de diciembre de 2011, el amparista solicita al Juez del amparo que ordene al I.PRO.S.S. cumplir con la sentencia dictada. En lo sustancial, peticiona el cese del descuento en concepto de coseguro ($267,53) que se le realiza de sus haberes y el reintegro de las sumas descontadas (cf. fs. 31).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Contestado el informe requerido a la Obra Social, el Juez del amparo mediante el proveído que obra en copia a fs. 54 intima al I.PRO.S.S. para que en el término perentorio de dos (2) días, dé estricto cumplimiento a la sentencia Nº 427 de fecha 6/09/10. -----El apelante solicita revocación de la sentencia de amparo obrante a fs. 20/29 por arbitrariedad. - - - - - - - - - - - - --
-----Aduce que la sentencia condenatoria referida, debió ser notificada a la Fiscalía de Estado (art. 149 bis del CPCyC), lo cual no aconteció. Agrega que no se dio debida participación al cuerpo médico forense. Asimismo alude a la existencia de un compromiso de pago acordado con el amparista y que a la fecha de suscripción de aquel sólo contaba con certificado de discapacidad por hipoacusia perceptiva bilateral y no por su problemática pulmonar. Alega que en fecha 7/07/2011 el accionante obtiene un certificado por la patología de insuficiencia respiratoria crónica. Destaca la existencia de otras vías.- - - - - - - - - --
-----A fs. 77/80 la Sra. Procuradora General dictamina que el recurso de apelación intentado por el apoderado de Fiscalía de Estado Dr. Roberto Stella, debe ser rechazado, por resultar formalmente improcedente, en tanto la impugnación se dirige contra el acto jurisdiccional de fs. 54, el cual no configura sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Destaca que en virtud de la ley P Nº 2921, sólo resultaba impugnable en marras el decisorio judicial que resolvió el amparo (debiendo entenderse como sentencia definitiva) de fecha 06/09/10 (obrante a fs. 20/29); la cual adquirió fuerza de cosa juzgada sin que medie recurso de la Fiscalía de Estado.- - - - - - - - --
-----Ahora bien, pasando a resolver el recurso de apelación articulado por la Fiscalía de Estado, en primer término es dable señalar que se advierte que no se ha notificado la sentencia a la Fiscalía de Estado tal como lo dispone el art.149 bis del CPCC, a fin de garantizar la defensa en juicio y el debido proceso al requerido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En segundo lugar se advierte que en el sub-examine, el apelante impugna la sentencia que hiciera lugar parcialmente a la acción de amparo impetrada –conforme fuera concedido a fs. 75- y no la providencia de fs. 54 a la que alude la Procuración General, que efectivamente no habilita la vía recursiva prevista en la ley P Nº 2921.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Sin perjuicio de todo ello, adelanto que corresponde el rechazo de la apelación intentada puesto que los agravios no logran conmover los sólidos fundamentos de la sentencia atacada, cuyo memorial se limita a exponer un criterio meramente subjetivo cuya argumentación no resulta suficiente a los fines de modificar aquella.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Corresponde tener presente, que en autos "ARIAS, SILVIA ALEJANDRA s/ AMPARO (I.PRO.S.S.) s/APELACION”, Se. 94/08, el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, decidió adecuar la doctrina legal del Cuerpo a los más recientes pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, como a la doctrina que sobre la materia se ha desarrollado; precedente que luego ha sido aplicado a los fallos recaídos en "MATAR, SILVIA ELENA s/AMPARO s/APELACION”, Se. 119/08; "ZIJLSTRA, SILVIA LAURA S/ RECURSO DE AMPARO S/APELACIÓN”, Se. 67/10 y "RODRIGUEZ NATALIA Y OTRO s/ AMAPARO S/ APELACION”, Se. 9/11, entre otros; a cuyos fundamentos me remito en orden a la brevedad. - - - - - - - - - - - - - - -
-----En el precedente “ARIAS” se sostuvo que las características que el legislador ha otorgado al sistema de la Ley N° 24901 son: a) un sistema de prestaciones básicas, pero de atención integral; b) la cobertura de esas prestaciones será integral, es decir, al 100%; c) los objetivos del sistema son múltiples: prevención; promoción (sobre todo a cargo del Estado, pero también de las obras sociales y prepagas por el art. 5 de la ley); asistencia, protección de las necesidades y requerimientos de las personas con discapacidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Se enfatizó que en todos los casos se debe brindar cobertura integral en rehabilitación, cualquiera fuere el tipo y grado de discapacidad, con los recursos humanos, metodologías y técnicas que fuere menester; por el tiempo y las etapas que cada caso requiera.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Cabe reiterar, que actualmente se encuentran vigentes dos Convenciones sobre Discapacidad: la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las personas con discapacidad, que se encuentra incorporado al derecho interno por la ley 25.280; y en el mes de mayo de 2008 la Convención Internacional sobre derecho de las Personas con Discapacidad, que se incorpora al derecho interno de nuestro país mediante la Ley N° 26.378.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Este Tribunal consideró que la Provincia de Río Negro adhirió a la normativa nacional-24.091- a través de la ley D Nº 3467, contando además con una ley provincial específica como lo es la Ley D Nº 2055, que instituyó un régimen de promoción integral de las personas con discapacidad tendiente a garantizarles el pleno goce y ejercicio de sus derechos constitucionales, arbitrando los mecanismos dirigidos a neutralizar la desventaja que su discapacidad les provoca respecto del resto de la comunidad, teniendo en cuenta sus necesidades especiales y estimulando su propio esfuerzo a fin de lograr su integración o reintegración social según los casos (Cf. STJRNCO in re: "FIGUEROA LUZ MARIELA Y RUZZI ROBERTO CARLOS EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJA MENOR R.M.S. C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (INSTITUTO PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD) S/AMPARO S/APELACIÓN”; Se. 17/09). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Por todo ello, teniendo a la vista los precedentes de este Tribunal enunciados, y que los agravios expuestos por la recurrente no logran conmover los sólidos fundamentos de la sentencia atacada, limitándose a exponer un criterio subjetivo, cuya argumentación no resulta suficiente a los fines de modificar aquella, corresponde rechazar el recurso de apelación aquí intentado, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
El señor Juez doctor Enrique J.MANSILLA dijo:- - - - - - - - - --
-----Adhiero al voto del señor Juez preopinante y a la solución propuesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ASI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El señor juez doctor Víctor Hugo SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -----Atento la coincidencia entre los señores jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión.- - - - - - - - - - -
------Por ello;
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 67, fundado a fs. 69/73, por el apoderado de la Fiscalía de Estado, contra la sentencia dictada por el titular del Juzgado Civil, Comercial y Minería Nº 3 de la IIIa Circunscripción Judicial a fs. 20/29. Con costas (art.68 Cód.Proc.Civ. y Com..- - - - - - --
Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente, devuélvanse al Tribunal de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
(fdo.)SERGIO M.BAROTTO-JUEZ- ENRIQUE J.MANSILLA- JUEZ -VICTOR HUGO SODERO NIEVAS- JUEZ EN ABSTENCION-ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
PROTOCOLIZACION: TOMO I SENT. NRO. 64 FOLIO 348/352 SEC. NRO. 4
<*****>
Poder Judicial de Río Negro