Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16080-098-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-05-29

Carátula: RHODIUS JUAN BERNARDO Y OTRO / GOYE DIEGO EMILIO GASTON Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16080-098-11

Tomo: III

Interlocutorio:

Folio:

Secretario:

20

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "RHODIUS, JUAN BERNARDO Y OTRO C/ GOYE, DIEGO EMILIO GASTON Y OTRO S/ EJECUCION HIPOTECARIA", expte. nro. 16080-098-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 215vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, contra el pronunciamiento de fs. 146/147 vta., dedujeran a fs. 150 César Enrique Goye y a fs. 151 Diego Emilio Goye. Concedidos correctamente los recursos, se presentaron las memorias de fs. 153/154 y de fs. 155 y vta. que, traslados mediante, recibieran la respuesta de su adversaria de fs. 158/161 y 162/166.-

Recurso de fs. 150.- Ingresando en su consideración, no se aprecia la exhibición clara y contundente del error en que pueda haber incurrido el decidente al desestimar el planteo que formulara el hoy recurrente, incumpliéndose de esta manera con la carga prevista en el art. 265 CPCC., es decir, demostrar el desvío en que pueda haber incurrido el sentenciante al adoptar el temperamento objeto de cuestionamiento.-

En tal orden de ideas, es evidente que Emilio Goye -hoy sucesión- no hubo intervenido en el negocio jurídico como deudor sino como hipotecante del inmueble y que debe asumir su rol a partir del dictado de la sentencia de trance y remate, pero de cualquier manera, como bien lo señala el “a quo”, no se vislumbra perjuicio alguno o agravio irreparable de ninguna naturaleza, con que se le hubiere conferido intervención aún antes del dictado de aquel acto jurídico procesal, resguardándose su derecho de defensa constitucionalmente reconocido.-

Recurso de fs. 151.- Este remedio se hace pasible de idéntica consideración que hemos señalado en el anterior, es decir, no se ha realizado la crítica seria, eficaz y contundente que se convierte en necesaria si se pretende obtener un pronunciamiento favorable (arg. art. 265 CPCC.).

En tal orden de ideas, si se hubo constituido un domicilio especial, de escaso valor resulta alegar que allí el deudor no se encontraba, pues en todo lo referente al negocio jurídico que vinculara al acreedor hipotecario con el deudor y con quien ofreciera el bien en garantía del mutuo, debe estarse necesariamente al domicilio convencional que las partes libremente señalaran como eficaz para anoticiarse de las distintas vicisitudes propias de la vinculación negocial.

Tampoco, como bien lo puntualiza el juzgador, se convierte en necesario en este tipo de proceso el “aviso de práctica”, reservado para anoticiar el traslado de la demanda en otro tipo de procedimientos y que no es exigible en los de ejecución como el que nos ocupa.-

En atención a la postura que sostenemos, el planteo excepcionante hubo sido deducido de manera extemporánea tal como lo declarara el Juez de la instancia originaria.-

Sin perjuicio de ello, no puede existir duda razonable alguna en cuanto a que el excepcionante resulta ser susjeto pasivo de la pretensión que se le dirige como deudor del mutuo garantizado con el Derecho Real de hipoteca, por lo cual la ausencia de legitimación que sostiene deviene absolutamente inadmisible.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de los recursos de fs. 150 y 151, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar los recursos de fs. 150 y 151, con costas.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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