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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16542-232-12
Fecha: 2012-05-29
Carátula: LENCE FEDERICO / S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16542-232-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario:
13
SAN CARLOS DE BARILOCHE, 24 DE MAYO DE 2012.-
- - -VISTOS: Los autos caratulados: “LENCE FEDERICO S/ PROCESO SOBRE CAPACIDAD”, expte. nro. 16542-232-12 (reg.cám), luego de haberse impuesto individualmente de la causa los dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-;
- - -Y CONSIDERANDO: 1.- Que a fs. 51/52vta. se dictó sentencia de Primera Instancia, declarando la incapacidad en los términos del art. 140 ss. y cc. del Cód. Civil, de Federico Lence.
Que no habiéndose interpuesto apelación, el expediente ha sido elevado a esta Cámara para dar cumplimiento a lo establecido por los arts. 253 bis y 633, último párrafo del CPCC.
Que es finalidad de la ley, en virtud de la “consulta” a la que se refieren las disposiciones citadas del Código de rito, que la Cámara de Apelaciones se avoque al conocimiento, con facultad de revisión, de la sentencia estimativa de la incapacidad.
En cumplimiento de esta doble instancia impuesta por la ley, deberán examinarse si se han observado las formalidades esenciales para la validez del proceso y si es justa la sentencia según las pruebas producidas.
2.- En el caso dado, el sr. Eduardo Marcelino Lence y la sra. María Graciela Heguy, con el patrocinio letrado de los dres. Andrés Martínez Infante y Lorenzo M. Raggio, promovieron la acción solicitando se declarara la incapacidad en los términos del art. 140 ss y cc. del Código Civil, de su hijo Federico (fs. 9/11).
Se acompañaron con el escrito inicial copias certificadas del sr. Lence y la sra. Heguy (fs. 1/2), copia legalizada del certificado de nacimiento de Federico Lence (fs. 3); copia certificada del título del automotor dominio FBY 735 (fs. 4); fotocopia certificada del DNI del presunto incapaz (fs. 5); certificado de discapacidad suscripto por el dr. Mariano Flores Velazco, y las Lic. Carolina Andrea Zamora y Laura Serp (fs. 6/7); informe del Hospital de Día Esperanza, suscripto por el Lic. Adrián P. Mazzanti y el dr. A. Marcelo Di Blasi (fs. 8), quedando así abierto el camino previsto por los arts. 143, 144 inc. 3° del Cód. Civil; arts. 624 y ss del CPCC (según fs. 12).
Que a fs. 22 se designa curadora provisoria a la dra. María Susana Cicutti, habiendo aceptado el cargo a fs. 23 (cfr. art. 147 Cód. Civil; art. 626 del CPCC).
Que a Federico Lence le fue notificada oportunamente la existencia de este proceso según cédula debidamente diligenciada (arg. arts. 339, 141 y cdts. CPCC), que obra glosada a fs. 24/vta. (art. 632 CPCC). La sentencia se dictó a fs. 51/52vta., y le fue notificada al incapaz a fs. 54/vta y a la dra. Cicutti a fs. 55/vta., en su carácter de curadora provisoria.
3.- La sentencia ha valorado correctamente la prueba colectada, en particular el informe de fs. 41/42 practicado por el Cuerpo Médico Forense, quien diagnosticó un retraso mental profundo y una hipoacusia bilateral. Agrega el informe que el insano tiene nula su capacidad para administrar sus bienes y dirigir su persona. Actualmente requiere de supervisión constante por parte de persona adulta responsable. Siendo conveniente la inserción en un grupo de minusválidos de iguales discapacidades y asistencia médico clínica periódica, es que concurre diariamente al hopital de día “Esperanza”. Al momento del examen no requería internación. Tal metodología podrá implementarse en caso de producirse una descompensación de su estado actual o de quedarse sin cuidador, encontrándose contenido en forma material y afectiva por su entorno familiar.
Del peritaje efectuado se corrió vista oportunamente a la denunciante, al presunto insano y al curador provisional (fs. 43), quienes se abstuvieron de presentar objeciones.
Ha cumplido el fallo dictado con la designación del curador definitivo del insano en la persona de su padre, Eduardo Marcelino Lence, no existiendo recurso alguno contra dicha decisión, habiendo aceptado el cargo a fs. 56.
4.- A fs. 63 contesta la vista prevista por el art. 633 del CPCC, la sra. Defensora de Menores e Incapaces, quien solicita la confirmación de la sentencia de marras.
Por todo ello, ajustándose el proceso y la sentencia de fs. 51/52vta. a la prueba rendida y previsiones legales, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL,
- - -RESUELVE:
I.- TENER por cumplido el trámite dispuesto por los arts. 253 bis y 633 del CPCC, no teniendo objeciones que formular a lo actuado y decidido.
II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a la instancia originaria para notificaciones y demás efectos.
mlh
Edgardo J. Camperi Carlos M. Salaberry Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro