Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16491-216-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-05-29

Carátula: LASCANO GABRIELA MARIA / BOTTI MARCELO ERNESTO S/ INCIDENTE (f)

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16491-216-12

Tomo: III

Interlocutorio:

Folio:

Secretario:

11

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "LASCANO GABRIELA MARIA C/ BOTTI MARCELO ERNESTO S/ HOMOLOGACION S/ INCIDENTE (f), CESE DE CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 16491-216-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 116vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el demandado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 97/98 que modificara la cuota alimentaria. Concedido correctamente el remedio en relación y con efecto devolutivo a fs. 100, presentó la incidentista la memoria a fs. 102/103 que, traslado mediante, fue respondida a fs. 105/108.-

Se agravia el apelante manifestando que la tenencia de los hijos ha sido otorgada a la madre y no al padre, debiendo el accionante realizar la acción correspondiente si pretende cambiar esa situación.-

Manifiesta además que la a-quo ha resuelto la cuestión de alimentos sin considerar que la situación de derecho no ha cambiado, pues legalmente la tenencia aún la tiene la madre.-

Ingresando al análisis de la cuestion debatida, se advierte que los argumentos expuestos, resultan claramente insuficientes para modificar el criterio del juzgador de la instancia originaria.-

Veamos. En 2005 Lascano y Botti celebraron un convenio de alimentos por los 4 hijos de ambos, además de acordar la tenencia de los mismos a la madre. Hasta 2010 los menores convivieron con ella, pero en el transcurso del año referido y por razones personales, 2 de los menores se fueron a vivir con su padre. Por otro lado la hija Catalina, también se fue en un momento a la casa de su padre y luego retornó con su madre. Vale aclarar que en la actualidad la misma es mayor de edad y se encuentra estudiando en el Instituto Patagónico, siendo el padre quien abona la cuota correspondiente.-

Lo reseñado surge del informe socio ambiental obrante a fs. 87/90 y demás constancias obrantes en la causa.-

Entonces, determinados los hechos, no se advierte el agravio invocado por el apelante, pues no existe ningún motivo por el cual la madre deba seguir percibiendo alimentos por los hijos que en la actualidad no se encuentran conviviendo con ella. La causa eficiente de los alimentos -que Botti debía abonar-, ha desaparecido en tanto los menores actualmente conviven con él. Obligar al incidentista a seguir pagando una cuota a la madre, por una situación formal y cuya causa eficiente ha desaparecido, resulta irrazonable y a todas luces desajustado a derecho. Es más, tal situación no sólo llevaría a un enriquecimiento sin causa de la Sra. Lascano, sino que atentaría contra los derechos de sus hijos, a quienes en definitiva se encuentra destinada la cuota alimentaria.-

A todo ello se suma la opinión favorable de la Asesora interviniente, quien a fs. 95 estimó razonable la propuesta efectuada por Botti a fs. 41, que en definitiva fue receptada en la causa.-

Considero en consecuencia, corresponde rechazar la apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Camperi dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia de primera instancia, con costas.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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