Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16497-218-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-05-29

Carátula: GUERRIERO BLAS / MEDIFE ASOCIACION CIVIL S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16497-218-12

Tomo: III

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

9

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Mayo de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GUERRIERO BLAS c/ MEDIFE ASOCIACION CIVIL s/ COBRO DE PESOS", expte. nro. 16497-218-2012 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 25 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

La declaración de oficio de incompetencia dictada a fs. 16/17 por el a-quo, es apelada por la actora a fs. 18, concediéndose el recurso a fs. 19 en relación; a fs. 20/23 se presenta la correspondiente expresión de agravios.-

Remito a la lectura de autos, el decisorio en crisis y el memorial en especial, sin perjuicio de abundar que el Sr. Agente fiscal hubo dictaminado en definitiva la competencia del a-quo (fs. 13).-

Conforme los argumentos que seguidamente expondré, considero que debe mantenerse la competencia del Juzgado interviniente dejando sin efecto la resolución cuestionada.-

En efecto, para resolver cuestiones tratadas por las leyes 23.660 y 23.661, resultan competentes los Juzgados Federales, en tanto se encuentren en juego cuestiones relativas a la prestación de los servicios de salud, sin que exista desacuerdo al respecto.-

Ello ha sido ratificado en numerosas causas, en el entendimiento que "Es competente el fuero civil y comercial federal para entender en la acción de amparo que versa sobre las prestaciones prevista en la ley 23.661 (Adla, XLIX-A, 57) -en el caso, el actor demandó a una empresa de medicina prepaga entendiendo que la misma se desentendió de prestar la cobertura que necesita para mejorar la afección neurológica que padece-, pues al establecer las Prestaciones Médicas Obligatorias se encuentran en juego normas y principios de trascendencia institucional prioritaria para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional". (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala K • W., R. B. c. Omint S.A. • 20/12/2002 • LA LEY 2003-B LA LEY 2003-B , 21 • AR/JUR/4058/2002).-

Ahora bien, el caso resuelto por la Cámara Nacional de Apelaciones es manifiestamente distinto al tratado aquí.-

En la presente acción, como bien apunta el apelante, no se discuten cuestiones relativas a los derechos esenciales de la salud, -conf. lo normado por las leyes 23660 y 23.661- sino que simplemente hay un reclamo de sumas de dinero por supuestas cuotas abonadas sin que se brindara la cobertura correspondiente.-

Sin duda el objeto principal del juicio consiste en dicho reclamo, no existiendo en juego normas y principios de trascendencia institucional prioritaria para la estructura del sistema de salud implementado por el Estado Nacional.-

Por otro lado ya ha dicho la Corte que "A los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta en primer término la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y, después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que invoca como fundamento de su pretensión". (Del dictamen del Procurador General que la Corte hace suyo, Corte Suprema de Justicia de la Nación • Wraage, Rolando B. c. Omint S.A. • 16/09/2003 • La Ley Online • AR/JUR/7050/2003 ).-

Y los hechos son claros, determinando un objeto del pleito que escapa al ámbito Federal, en tanto la discusión versa sobre cuestiones eminentemente comerciales.-

Vale destacar que la competencia federal resulta de interpretación restrictiva, por lo que resulta lógico continuar la presente por la vía ordinaria y evitar así dilaciones innecesarias e injustificadas, por tratarse de una acción que apunta a resolver aspectos del contrato de naturaleza netamente mercantil.-

Con tal criterio y siendo que es deber de la judicatura vigilar por la celeridad, lealtad, probidad y buena fe en la tramitación de las causas (art. 34 y cc CPCC), en la inteligencia que el accionado no hubo dado razón alguna para demostrar agravio de ser demandado en la justicia ordinaria, más aún teniendo en cuenta que existe un fallo sobre el mismo tema, dictado por la Cámara Laboral, recurrido y resuelto por el Superior Tribunal de la provincia, al que se avino la demandada, es que propondré (al igual que lo propugnado por el sr. fiscal) hacer lugar al recurso interpuesto, revocando el decisorio de fs. 16/17 y declarando la competencia del A-quo para entender en la causa.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Lagomarsino, voto en el mismo sentido.

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).

Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Hacer lugar al recurso interpuesto, revocando el decisorio de fs. 16/17 y declarando la competencia del a-quo para entender en la causa.-

2do.) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro