include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16354-178-11
Fecha: 2012-05-29
Carátula: CREDIGALL SA / FUENTES ALFREDO S/ EJECUCION DE HONORARIOS
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16354-178-11
Tomo: III
Interlocutorio:
Folio:
Secretario:
6
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CREDIGALL S.A. C/ FUENTES, ALFREDO S/ EJECUCION DE HONORARIOS, MONITORIO", expte. nro. 16354-178-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 37vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
1.- Contra la resolución de fs. 24/26, interpuso el ejecutante Revocatoria in extremis a fs. 30/34. A fs. 37 pasan los autos a resolver.-
2.- Como bien dijera el recurrente y así tambien lo ha sostenido la doctrina y pacífica jurisprudencia, el recurso de revocatoria o "Reposición in extremis", es una creación pretoriana cuya procedencia es excepcional, limitada a subsanar errores materiales cometidos por los tribunales, y de manera aún más restringida para remover "errores esenciales" que no son estrictamente materiales pero cuya entidad es tan grosera que resultan asimilables a éstos. Pero además dicha equivocación grosera material o esencial debe generar un agravio trascendente para una o varias partes.-
3.- En la presente causa, como bien se señalara en la resolución de fs. 24/26, existe un valladar infranqueable que impide la revisión que se pretende. Ello en virtud de lo normado por el art. 242 del CPCC.-
En efecto la norma adjetiva exige una entidad suficiente para otorgarle viabilidad a los planteos de las partes, es decir para considerar "trascendente el agravio". Dicha circunstancia no se da en el caso de autos, donde el monto objeto de la pretensión es infimo. Más aún cuando el remedio elegido por el presentante no se encuentra reglado ni inserto en ningún cuerpo legal. Adoptar otro criterio implicaría desvirtuar el fin de la norma.-
Por ello considero que corresponde rechazar el planteo efectuado y confirmar la resolución de fs. 24/26.-
MI VOTO.
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el planteo efectuado a fs. 30/34, conforme los argumentos expuestos en los considerandos.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro