Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 00445-052-12

N° Receptoría: H-3BA-12-C2012

Fecha: 2012-05-29

Carátula: AGUERO, FEDERICO ROMAN / MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE S/ AMPARO

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:00445-052-12

Tomo:III

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Mayo de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"AGUERO Federico Roman c/ MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/ AMPARO", expte. nro. 00445-052-2012 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 22 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Como consecuencia de la declaración de incompetencia del titular del Juzgado Civil y Comercial nº Uno, vienen estos autos a conocimiento de esta Cámara.-

De la lectura del escrito mediante el cual se promueve el amparo, no pareciera que Federido R. Agüero pretenda promover un juicio contencioso administrativo contra el municipio local, sino obtener la habilitación correspondiente para ejercer su actividad de fotógrafo, cuestión que -en mi opinión- puede y debería ser resuelta por cualquier juzgado de primera instancia y no remitirse a esta Cámara por resultar competente en contiendas de naturaleza contencioso-administrativo. Ello, en mi opinión, constituye una clara desinterpretación de la doctrina del Superior Tribunal y una constante declinación de las responsabilidades que la Constitución coloca sobre las espaldas de los magistrados.-

Tan improcedente es la declaración de incompetencia que si la analizamos bajo el prisma de la doctrina “Fulvi” no sería este tribunal el competente sino la Cámara Laboral local, pues lo que aquí se encuentra en juego es la posibilidad de desarrollar un “trabajo”.-

Sin perjuicio de ello, y como siempre he interpretado a la justicia como un servicio que debe prestarse con eficacia y celeridad, evitando precisamente estas cuestiones de competencia que lo único que logran es aumentar el desprestigio del Poder Judicial, asumiremos el conocimiento del amparo y dispondremos el pedido de informe respectivo, el que deberá proveerse por Secretaría.- Remítase copia de la presente al Superior Tribunal, a sus efectos.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Declarar la competencia de esta Cámara para entender en el presente amparo; b) Requerir al municipio local el informe de estilo en el plazo de tres días y bajo apercibimiento de ley; c) Remitir copia de la presente al Superior Tribunal, a sus efectos.-

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1ro.) Declarar la competencia de esta Cámara para entender en el presente amparo.-

2do.) Requerir al municipio local el informe de estilo en el plazo de tres días y bajo apercibimiento de ley.-

3ro.) Remitir copia de la presente al Superior Tribunal, a sus efectos.-

4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido.-

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro