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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16524-226-12
Fecha: 2012-05-23
Carátula: SISARIC IVAN JOSE / SANDOVAL RAMONA SUSANA S/ ALIMENTOS
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16524-226-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
17
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SISARIC IVAN JOSE C/ SANDOVAL RAMONA SUSANA S/ ALIMENTOS", expte. nro. 16524-226-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 115vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 87/89vta., que desestimara su reclamo. Concedido correctamente, presentóse la memoria de fs. 96/103 vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 105/107. A fs. 113 puede verse el dictamen de la Defensora de Menores, Dra. Paula Bisogni.-
Ingresando en el análisis de la cuestión venida a conocimiento del tribunal, no se advierte el despliegue de una argumentación contundente que nos habilite para otorgar una solución diferente al conflicto que mantienen las partes en este proceso alimentario.-
En tal orden de ideas, hubo quedado debidamente acreditado que la demandada no posee un caudal de ingresos que le permita afrontar la cuota que reclama su adversaria, desde que aquélla debe asumir el cuidado de una hija menor que padece una enfermedad que exige atención y diferentes erogaciones que son necesarias asumir.-
En atención a dicha “realidad” es evidente que la madre no se encuentra en condiciones de sufragar los gastos que demanda la crianza de Andrés, quien se encuentra a cargo de su padre en la ciudad de Buenos Aires, junto a otros hermanos.-
Es obvio que, a diferencia de lo que viene sosteniendo la quejosa, en el pronunciamiento que la afecta no se hubo adoptado una decisión infundada o que no tuviera en cuenta las distintas probanzas incorporadas, por el contrario, la decidente realiza permanentes referencias a las mismas, referencias que no son colocadas en tela de juicio por aquel que exige un pronunciamiento favorable a sus intereses.-
En fin, ajustándose el decisorio recurrido a las constancias de la causa y realizándose una adecuada aplicación del Derecho, propondré el rechazo del recurso, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 91, con costas.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro