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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16514-224-12
Fecha: 2012-05-23
Carátula: GONZALEZ RAQUEL NANCY / VERA MARCELO JAVIER S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16514-224-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
14
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GONZALEZ, RAQUEL NANCY C/ VERA, MARCELO JAVIER -HOMOLOGACION- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC (f)", expte. nro. 16514-224-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 23vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el incidentado dedujera contra el pronunciamiento de fecha 27/01/12. Concedido el recurso, presentóse la memoria de fs. 10/13. A fs. 18/19 puede verse el dictamen de la Defensora de Menores,Dra. Paula Bisogni.-
Ingresando en el análisis de la problemática venida a conocimiento del tribunal, es oportuno señalar que las argumentaciones desarrolladas por el apelante, resultan insuficientes para alterar el sentido de lo criteriosamente decidido.-
En tal orden de ideas, como hemos sostenido permanentemente, en todas estas cuestiones debe privilegiarse el principio contenido en la Convención de los Derechos del Niño, es decir, “el interés superior del niño” por sobre las legítimas aspiraciones que los progenitores puedan invocar, respetables pero insuficientes para tomar cualquier decisión que pueda afectar aquella “garantía” reconocida por aquel acuerdo internacional que ha sido opdortunamente ratificado por nuestro país.-
En fin, si hubieron existido hechos que colocaban en serio riesgo la integridad de la menor, los que dieran origen a la correspondiente denuncia criminal, y el padre no reconoce la evidente gravedad de los mismos brindando el apoyo irrestricto que la menor reclama, es evidente que la suspensión del régimen de visitas se torna razonable; ello sin perjuicio de la mutabilidad propia de las decisiones que se toman en el ámbito del Derecho de Familia pero, por el momento, debe privilegiarse la tranquilidad y el bienestar integral de la menor.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 9.-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 9.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro