Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16224-140-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-05-23

Carátula: GOMEZ LUIS ALBERTO / CASUX BIC PEDRO Y OTROS S/ USUCAPION

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16224-140-11

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

11

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de Mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "GOMEZ, LUIS ALBERTO C/ CASUX BIC, PEDRO Y OTROS S/ USUCAPION (Ordinario)", expte. nro. 16224-140-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 330, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:

1.- Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario de casación que el demandado articulara contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 313/6, que rechazó el recurso de fs. 287, confirmando la sentencia de primera instancia.-

Ingresando al examen del cumplimiento de las exigencias puramente formales podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término, conforme cédula de fs. 319 y cargo de fs. 326 vta.; b) se constituyó domicilio ante el Superior Tribunal de Justicia (fs. 322); c) se efectivizó el depósito previsto por el art. 287 del CPCC (fs. 321); d) se interpuso contra una sentencia definitiva.-

En cuanto al fondo, el recurso se apoya en tres fundamentos distintos: a) violación y errónea aplicación de la ley, en cuanto aduce que este Tribunal malinterpretó normas específicas de derecho civil aplicables al caso; b) errónea valoración de la prueba producida en autos; y c) arbitrariedad del fallo en cuanto que carece de fundamentación razonada como motivación.-

El primero de los argumentos del recurrente es inválido, puesto que se desarrolla a partir de un enunciado incorrecto. Sostiene que al afirmarse judicialmente que la prolongada duración del período comprendido entre 1989 y 2005 no permite presumir la continuación de la posesión, se puso en duda la buena fe del poseedor; lo que a su juicio constituye una inadecuada interpretación legal, contraria a las disposiciones de los arts. 4015 y 4016 del Código Civil.-

Tal observación pasa por alto que el motivo central de ambos pronunciamientos es precariedad probatoria de la que adolece la pretención del actor. En ningún momento se cuestionó la buena o mala fe de los poseedores; precisamente, lo que sostuvieron ambas instancias es que no puede presumirse la continuidad de la posesión (lo que a los efectos aducidos por el recurrente, también es un requisito del art. 4016 del código de fondo).-

El segundo de los argumentos vertidos tampoco puede servir de base a la concesión del recurso interpuesto, a poco que se advierta que el recurrente no hace más que indicar su desacuerdo con la valoración hecha de algunas de las pruebas producidas -por lo demás escasas- por la sentencia de primera instancia; elementos probatorios que de todos modos son inconducentes para rebatir lo decidido en ambas instancias.-

Nótese que en primera instancia se consideró, incuestionablemente, que la prueba testimonial había sido incapaz de demostrar cualquier posesión anterior a 2005; y es precisamente alrededor de la ausencia de actos posesorios durante 16 años, que gravitaron tanto el rechazo de la demanda como la posterior confirmación del pronunciamiento del "a quo".-

Por lo demás, no advierte el recurrente que no está apelando una sentencia: está interponiendo un recurso de naturaleza extraordinaria y de habilitación restrictiva.-

A tal efecto, ha señalado nuestro máximo tribunal provincial que el "examen de cuestiones de hecho y prueba, por naturaleza ajenas al ámbito del recurso extraordinario, máxime cuando (...) no se invoca y mucho menos se demuestra la existencia de absurdidad en lo decidido por el mérito." (STJRNSL: SE. <34/96> "H. E. A. c/ VALLE SOLEADO S. A. y OTROS s/ ORDINARIO s/ INAPLICABILIDAD DE LEY", (24-04-96). BALLADINI y LEIVA.).-

Asimismo, no basta “la simple enunciación de un juicio de valor sobre los hechos distintos al del sentenciante de grado, ni tampoco en la opinabilidad que el recurrente le atribuya a las conclusiones fáctico - probatorias del fallo. La excepcional anomalía invalidante sólo se configura cuando lo decidido carece de todo asidero lógico y jurídico (Cf. STJRN. Se. Nro 42/94, in re: "A. P. S. ") (STJRNSC: SE. <33/00> "G. L. y OTRO S/ QUEJA EN: 'G. L. y OTRO C/ H., M. E. S/ SUMARIO', (EXPTE. NRO. 14807/00 -STJ-), (03-07-00). LUTZ - SODERO NIEVAS)”.-

Tampoco constituye argumento suficiente lo relativo a la arbitrariedad del fallo. Se observa un claro intento de demostrar el error del sentenciante en una suerte de expresión de agravios donde se reitera el concepto de interpretación errónea de la ley, dogmatismo y fundamentación aparente, sin demostrarse clara y palmariamente la norma jurídica aplicada erróneamente o que resultara violada, obligación de insoslayable cumplimiento por aquel que pretende desandar el camino del recurso de casación. Tampoco se demuestra concretamente en qué parte de la sentencia se produjo la violación o errónea aplicación de la legislación.-

A tal efecto, no bastan "alegaciones genéricas que, bajo el ropaje de un supuesto error "in procedendo" extrañan discrepancias con la solución de fondo adoptada por la Cámara" (Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Córdoba, sala civil y comercial; Ruesch y Cía. S. A. c. Banco Roela S. A. • 09/05/1994; Publicado en: LLC 1994, 888; Cita online: AR/JUR/2692/1994).-

Es por ello que, a los efectos de las previsiones del art. 286 del rito, el recurso deducido debe ser, de compartirse mi criterio, declarado formalmente inadmisible, con costas.

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación deducido, con costas

2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los autos a la instancia de origen.-

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

<*****>




 

Poder Judicial de Río Negro