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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37165
Fecha: 2006-03-13
Carátula: DIRECCION GRAL IMPOSITIVA en Santos Genchi ..S/Quiebra S/ Verificación
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 13 de marzo de 2006.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados " DIRECCION GRAL. IMPOSITIVA en SANTOS GENCHI s/ QUIEBRA s/ VERIFICACION " (Expte. Nº 37.165-III-05).-
A fs.20 la parte actora desiste formalmente de la acción incoada de conformidad con lo prescripto por el art.304 del C.P.C.-
A fs.22 se expide la Caja Forense manifestando que previo a lo solicitado deberá darse cumplimiento con lo dispuesto por la ley 869.-
A fs.24 la letrada de la actora manifiesta la improcedencia de tal solicitud por cuanto al trabajar en relación de dependencia con una institución del Estado, sólo puede percibir los honorarios que se regulen en juicios cuando las costas se carguen a la contraria y hayan sido efectivamente abonados por la obligada al pago.-
A fs.26 la Caja Forense reitera su postura y a fs.29 se dictan autos para resolver.-
En la especie es de aplicación el art.14 de la ley 869 el que impone esta carga al establecer "Los recursos de la Caja se formarán con el aporte obligatorio...b) con el 6% de todo otro honorario devengado judicialmente y con el 5% de esos mismos honorarios, a cargo de las personas obligadas a pagarlos.-
Por ello, es que en todo proceso judicial se deben regular los honorarios de los profesionales intervinientes a fin de cumplir con dicha disposición legal, ello sin tener en cuenta la relación jurídica que une al profesional con la parte que actue.-
El hecho que la relación particular del profesional con la parte a la cual asiste, no permita que aquél exija la retribución estimada en los procesos, no implica que no deba cumplir con las cargas que imponen las leyes que contemplan otros intereses.-
Asimismo cabe agregar que las costas deben ser soportadas por la parte actora en virtud del desistimiento formulado a fs.20 y lo dispuesto por el art.73 segundo apartado del C.P.C.-
Al no existir resolución, se fija el monto base en el 50% de lo reclamado conforme lo dispone el art.20 ley 2212. No se regula honorarios a la síndico y su letrada puesto que su actividad no llevó a tratar el fondo de la cuestión, la que se retribuirá en el respectivo juicio que se promueva.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Rechazar el planteo formulado por la repartición que representa la Dra. Flavia Reyes y en su consecuencia a los fines de dar cumplimiento con la ley 869, regulo los honorarios profesionales de los Dra. Flavia Karina Reyes en $ 980.- (M.B. $ 69.941.- 6, 6 bis, 7, 20 y 33 de la ley 2212).-
No regular a la Sra síndico y su letrada, por no haberse entrado al fondo de la cuestión, supeditando la retribución que corresponda al juicio que se promueva en forma correcta.-
Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquélla.-
Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.-
Dra. SUSANA TERESA BURGOS
JUEZ
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Poder Judicial de Río Negro