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Proveído
Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 20835/06
Fecha: 2006-03-09
Carátula: AGUER NILDA Y ALTIERI NICOLAS C/ CONSEJO PROV. DE EDUCACION S/ MEDIDAD AUTOSATISFACTIVA S/ COMPETENCIA
Descripción: SENTENCIA-CEDULAS
///MA, 9 de marzo del 2.006.-
-----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Alberto I. BALLADINI, Víctor H. SODERO NIEVAS y Luis LUTZ, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "AGUER, Nilda y ALTIERI, Nicolás c/CONSEJO PROV. DE EDUCACIÓN s/MEDIDA AUTOSATISFACTIVA s/COMPETENCIA" (Expte. N* 20835/06-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.--
- - - - - - - - - - - - -V O T A C I O N- - - - - - - - - - - --
Los señores Jueces doctores Alberto I. BALLADINI y Víctor H. SODERO NIEVAS dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la remisión efectuada por el señor Juez Subrogante del Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 31 de la IIa. Circunscripción Judicial, con asiento de funciones en la ciudad de Choele Choel, Dr. Guillermo Moyano, en virtud de su declaración de incompetencia para entender en los presentes autos, al considerar que la acción impetrada configura un mandamiento de ejecución, conforme a los argumentos esgrimidos a fs. 22/23.- - -----A manera de relato circunstanciado corresponde señalar previamente, que los actores en representación de su hijo menor de edad, con el patrocinio letrado del Dr. Luis Minieri, interponen medida autosatisfactiva contra el Consejo Provincial de Educación, con el objeto de que se respete el derecho de su hijo, Lucas Mariano Altieri, de asistir a la Escuela dentro del sistema educativo común. Manifiestan que su hijo padece de alteración Síndrome de Down y que algunos docentes de la Escuela N° 18 de la localidad de Río Colorado, a la cual asiste el menor desde abril de 2005 -en forma conjunta con la Escuela Especial N° 9 de la misma localidad-, se oponen a continuar con ese esquema pedagógico. En esencia, requieren que en forma urgente e inmediata se ordene al Consejo Provincial de Educación la incorporación de su hijo a la educación común, con la asistencia del o los profesionales competentes que corresponda, de acuerdo a los términos de la Ley Provincial N° 2055. Sostienen que la postura asumida por parte de algunos de los docentes de la Escuela N° 18 de Río Colorado, dependientes del Consejo Provincial de Educación, vulneran principios legales y constitucionales como el derecho a la educación y la directiva legal de lograr la inserción a la vida social de las personas con discapacidad (cf. fs. 14/19 y vta.).- - - - - - - - - - - --
-----A fs. 27, se tiene por recibidas las presentes actuaciones y por expresa instrucción del Tribunal se dispone correr vista de las mismas a la señora Procuradora General, a fin de que se expida sobre la naturaleza jurídica, competencia y eventual procedencia formal de la acción deducida.- - - - - - - - - - - - -----A fs. 28/31, luce incorporado el dictamen requerido. Allí, la señora Procuradora manifiesta que la acción intentada configura un mandamiento de ejecución, siendo competente para entender en los presentes autos el Superior Tribunal de Justicia. Considera que los actores no acreditan que el niño haya sido excluido de la modalidad educativa peticionada. Agrega, que del análisis de las constancias obrantes en autos, se advierte que el menor asiste a la escuela común como alumno integrado. Señala que del acta, obrante a fs. 8, surge que se trata de una evaluación técnica del equipo integrador, de un dictamen que no resuelve su situación escolar, puesto que ésa debe ser tomada por el propio Consejo Provincial de Educación, circunstancia que no se ha producido, conforme a las constancias obrantes en la causa. Asimismo destaca, con cita de precedentes del Superior Tribunal, que no es conveniente exorbitar las funciones del Poder Judicial y afectar la división de Poderes, con el necesario equilibrio, respeto e independencia que debe haber dentro de éstos en el desenvolvimiento del Estado. Concluye que la acción impetrada debe ser rechazada in limine.--
-----Que en primer término corresponde señalar que este Cuerpo resulta competente para entender en las presentes actuaciones (cf. art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430). De los términos de la pretensión formulada a fs. 14/19 y vta., surge que se requiere el libramiento de un mandamiento de ejecución para que el Estado, a través del Consejo de Educación ordene la incorporación de su hijo a la educación común.- - - - - - - - - -----En el precedente "SCOROLLI, Estela Teresa y Otros s/Amparo s/Competencia” (Expte. N* 20093/05-STJ-, Se. N* 69 del 22-7-05), este Cuerpo dijo “... cuya realización exorbitan la competencia de los jueces en cuanto no medien inobservancia de leyes y reglamentaciones, o incumplimiento de los deberes de los funcionarios responsables.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto este Tribunal ha señalado que el amparo funciona como remedio apto ante una emergencia. Pero de ningún modo frente a cualquier emergencia o respecto de toda emergencia. Específicamente debe tratarse de la puesta en crisis de uno de los derechos y garantías constitucionalmente previstos o del incumplimiento por acción u omisión de un deber legalmente impuesto. Tampoco es genérica la procedencia si la emergencia no la soporta un ciudadano, un habitante, y por el contrario el resultado presuntamente dañoso tiene como destinatario a una institución pública (Cf. STJRNCO.: Se. N* 30/99, "IRIBARREN, NELSON RUBEN S/AMPARO", 6-07-99); y a ello se ha agregado que en las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que sólo adquieren vigor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Es decir, esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la extrema urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles, y para derechos perfectamente individualizados en el compendio de las cláusulas operativas de la Carta fundamental de la Provincia (Sentencia N* 128/03, "OBREGON, Tomás Oscar y Otros s/MANDAMUS”, Expte. N* 18537/03-STJ, 02-09-03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Recientemente este Cuerpo ha dicho in re: “LEVIN”, Se N* 60/05, que: ´No hay un palmario rehusamiento de las autoridades a cargo de la cuestión, sino una dramática realidad social del entorno, más la emergencia del Estado, que generan situaciones de inseguridad o riesgo dañoso que exceden las previsiones y demás medidas ya adoptadas o proyectadas, las que son derivadas de la profunda crisis social, la exclusión y la marginalidad de ciertos sectores sociales a cuya corrección deben concurrir las políticas activas del Estado en crisis que son de incumbencia de los otros Poderes, no del Poder Judicial'.- - - - - - - - - - -
-----Asimismo en el citado precedente se dijo: ´las autoridades del CONSEJO PROVINCIAL DE EDUCACION, tienen que asumir responsablemente el deber de prestar el servicio educativo en los términos que determinan la C.P. y las leyes en vigencia´.- - -----Ninguna de esas tareas puede ser sustituída por la voluntad del juzgador a través de una acción de amparo, no sin desnaturalizar la división de Poderes.- - - - - - - - - - - - - -----Hay criterios jurisprudenciales a seguir en cuanto a los requisitos y demás condiciones para la viabilización del amparo y en particular sobre la preservación institucional y jurisdiccional de la división de poderes, la acreditación de la inexistencia de otra vía, el agotamiento del trámite en sede administrativa y otras tendientes a evitar el abuso de la jurisdicción o el "gobierno de los jueces" cuando se intentan acciones de esta índole, conforme se ha señalado en "ARRIAGA", Se. N* 81/01; "SALTO", Se. N* 118/01; "LAZZARETTI", Se. N* 145/02; "TRENTACOSTE", Se. N* 674/02; "MARTINEL FERREIRA", Se. N* 144/01; "GARCIA ZAPONE", Se. N* 30/00; "TSCHERIG", Se. N* 6/04, "CELESTE", Se. N* 601/02, entre otros (Voto del Dr. Lutz en STJRNCO.: Se.N* 57 del 24-11-04 en "PROVINCIA DE RIO NEGRO s/QUEJA EN: 'C. M., O. s/ACCION DE AMPARO'", Expte. N* 19810/04-STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----No es conveniente exorbitar las funciones del Poder Judicial y afectar la división de poderes, con el necesario equilibrio, respeto e independencia que debe haber dentro de éstos en el desenvolvimiento del Estado (cf.: "DEFENSORES GENERALES PENALES DE GENERAL ROCA s/Acción de Amparo", Expte. N* 16567/02-STJ-, Se. N* 64 del 26-03-02)”.- - - - - - - - - - - -
-----Como bien señala, en su dictamen, la señora Procuradora, de la documental obrante en autos surge que el niño asiste a la escuela común como alumno integrado. La constancia obrante a fs. 8, da cuenta de la reunión celebrada el 16-11-2005, en la Escuela N° 18 por el equipo integrador de Mariano Altieri, (representantes de las instituciones antes mencionadas y de la Escuela Especial) con el motivo de evaluar su proceso de integración, en el cual se acuerda que: “Si bien se observan mínimos avances respecto a lo social, no se observa lo mismo en las áreas en que fue integrado. Los logros obtenidos no son lo suficientemente significativos como para continuar con la estrategia de integración”. Por ello, dicho cuerpo “evalúa conveniente que, para que Mariano obtenga mayores logros, asista únicamente a la Escuela Especial en el próximo ciclo lectivo”. Además consideran como importante y fundamental la atención contínua de una fonoaudióloga.- - - - - - - - - - - - - - - - --
-----Es dable destacar que se trata de una evaluación técnica del equipo integrador, que no resuelve la situación escolar definitiva del menor, ya que ésa debe ser tomada por el propio Consejo Provincial de Educación, agotados los recursos del caso por la vía administrativa; no advirtiéndose en principio lesión o daño irreparable que violen los principios del art. 43 de la Constitución Provincial y que excepcionalmente pueden habilitar una acción de amparo.- ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:- - - - - - - - - - - - -----Atento el voto conjunto y coincidente de los señores Jueces preopinantes, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39, L.O).- - - -----Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:
Primero: Declarar que la presente acción participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución (artículo 44 de la Constitución Provincial) y la competencia de este Superior Tribunal de Justicia para entender en la misma (art. 41 inc. a ap. 5 de la Ley N* 2430).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Segundo: Rechazar la acción de mandamus deducida por Nilda J. AGUER y Nicolás E.A. ALTIERI a fs. 14/19 y vta. de las presentes actuaciones, por los fundamentos dados. Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión planteada (art.68, 2* párr., CPCyC.).- Tercero: Regístrese, recaratúlese, notifíquese y oportunamente archívense.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSTANCIA: De que no suscribe la presente el señor Juez doctor Luis Lutz por encontrarse en Comisión de Servicios.- - - - - - -
Fdo.: ALBERTO I. BALLADINI JUEZ VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ ANTE MI:EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
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Poder Judicial de Río Negro