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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3
Ciudad: Viedma
N° Expediente: 0273/2012
Fecha: 2012-05-21
Carátula: LAFQUEN MILDA S/ AMPARO
Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO
Viedma, de mayo de 2012.-
VISTOS: los presentes autos caratulados: "LAFQUEN MILDA S/ AMPARO" Expte N° 0273/2012, traídos a despacho para resolver y;
CONSIDERANDO:
1.- Que a fs. 4 se presenta la Sra. Milda Lafquen, en representación de su esposo Sr. Eduardo Valdez y promueve acción de amparo fundada en la falta de entrega oportuna por parte de la obra social IProSS de la medicación que le fuera prescripta a su marido quien padece cáncer de próstata. En tal sentido afirma que la medicación para el tratamiento oncológico fue peticionada con fecha 04/04/2012 a la obra social a la que su esposo es afiliado, sin que a la fecha del reclamo (02-05-12) le haya sido entregada, razón por la cual el tratamiento se encuentra incompleto.-
2.- Que a fs. 5 se dio curso a la acción de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Provincial, requiriéndose informes a IPROSS y al Dr. Guillermo Mackinlay Geddes -médico tratante del Sr. Valdez- los que fueron evacuados y se encuentran agregados a fs. 15 y fs. 20, respectivamente.-
3.- Que a fs. 16 surge que la medicación solicitada fue entregada a la amparista con fecha 11/05/2012, conforme fuera informado por el IPROSS a fs. 15.-
4.- Que del informe del Dr. Mackinlay Geddes surge que el Sr. Vazquez actualmente se encuentra bajo tratamiento antiandrogénico con bloqueadores centrales y periféricos: acetato buserelina 6,3 (1 toma diaria) y bicalutamida 150 (de aplicación bimensual) y que, ante la buena respuesta obtenida, sugiere no modificarlo. Explicó además que la falta del tratamiento indicado podría determinar una progresión de la enfermedad.-
A su vez, del informe evacuado por IPROSS se desprende que la demora en la entrega de la medicación que diera origen a este amparo se debe al cumplimiento de trámites internos para su compra que refieren al cumplimiento del proceso licitatorio al que está obligado según ley H Nº 3186 de Administración Financiera y Control Interno del Sector Público Provincial y el Reglamento de Contrataciones y a la remisión por parte de la droguería adjudicada en la correspondiente licitación.-
5.- Que en base a todo ello es del caso recordar que la acción interpuesta tiene sustento jurídico en la cláusula constitucional provincial inserta en el art. 43, por la cual todos los derechos y libertades humanas, reconocidos expresa o implícitamente en la Constitución, están protegidos por la acción de amparo. Tanto el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, como la Corte Suprema de Justicia de la Nación, han delineado los aspectos básicos necesarios que hacen a la procedencia de esta especialísima acción determinando los requisitos que tornan viable la misma.-
Seguidamente cabe resaltar que según lo establecido por el mencionado art. 43 de la Carta Magna Provincial y conforme surge de la doctrina elaborada sobre la presente acción, se desprende que siempre que se comprueba la restricción ilegítima de alguno de los derechos esenciales de las personas, así como el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponde que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la rápida vía del amparo, debido a que la institución tiene el alto objetivo de la protección de los derechos antes que la cuestión instrumental de la ordenación y resguardo de las competencias (conf. CSJN, 18/9/86, Belfiore, Liliana I. v. Municipalidad de la Capital, J.A. REP. 1987-784). Entonces conforme lo expresado, para que proceda la acción de amparo deben reunirse determinados recaudos, a saber: 1) urgencia, 2) irreparabilidad, y 3) inexistencia de otros medios para subsanar los perjuicios que se invocan (conf. "Caceres, Juan Dionisio s/ Amparo", Expte. 7622/89-STJ, 22/2/90).-
6.- Que entonces, en primer lugar se debe analizar la viabilidad procesal de la presente acción. Así, con el marco ya señalado y delimitando aún más las características del proceso de amparo en la Provincia de Río Negro, se debe recordar la doctrina que emerge del Acuerdo Plenario que fuera dictado por el Superior Tribunal de Justicia en los autos "Municipalidad de S.C. de Bariloche s/ Queja en José Barria Soto s/ Amparo" (Sent. Nº 164 del 19/10/94) donde se explicitó la naturaleza procesal - institucional y su muy especial regulación en Río Negro, claramente diferenciada de otros sistemas, especialmente el nacional-federal, indicando que el amparo es una acción sumarísima de contralor constitucional por la cual se remueve el obstáculo que impide el ejercicio de un derecho constitucional, en un marco de urgencia, gravedad e inexistencia de otra vía apta y suficiente (en eficacia y tiempo), para arribar a ese resultado imperiosamente necesario para el afectado; sosteniéndose, además, que dada esa especial fisonomía procesal, no goza dicha acción de las características de la cosa juzgada ortodoxamante considerada; razones todas ellas que me llevan a entender que en el presente caso no se presenta impedimento alguno para analizar en esta ocasión, en esta sede, con las constancias aquí arrimadas, el planteo efectuado por el amparista.-
7.- Que en base a lo señalado, en el presente caso cabe tener en consideración que la Constitución Provincial en su artículo 16 reconoce el derecho a la vida y a la dignidad humana, disponiendo además en el art. 59 que la salud es un derecho esencial y un bien social que hace a la dignidad humana, teniendo todos lo habitantes de la Provincia de Río Negro derecho a un completo bienestar psicofísico y espiritual, debiendo cuidar su salud y asistirse en caso de enfermedad. Continua la citada norma estableciendo que el sistema de salud se basa en la universalidad de la cobertura, con acciones integrales de promoción, prevención, recuperación y rehabilitación; asimismo se establece que el Estado Provincial garantiza la salud a través de un sistema integrador establecido por la ley con participación de todos los sectores interesados en la solución de la problemática de la salud y también que corresponde al Estado Provincial la organización y fiscalización de los prestadores de la salud, asegurando el acceso, en todo el territorio provincial, al uso igualitario, solidario y oportuno de los más adecuados métodos y recursos de prevención, diagnóstico y terapeútica.-
8.- Que sentado lo expuesto y planteada la cuestión en los términos descriptos, se advierte que ha quedado acreditada la necesidad del tratamiento en orden a mejorar la calidad de vida y salud del paciente, lo que se encuentra probado con la indicación médica inicial (fs. 1/2), el informe del médico tratante, en especial la referencia a que actualmente el tratamiento prescripto es el de mayor efectividad y la autorización dada por el IPROSS, fallando sólo el tiempo transcurrido entre que se solicita el medicamento y su entrega circunstancia ésta que perjudica así la continuidad del tratamiento necesario, pudiendo acarrear, injustamente, perjuicios a la salud del amparista.-
Por todo ello, concluyo que debe hacerse lugar a la acción de amparo intentada, ordenando al IPROSS que entregue al Sr. Eduardo Valdez la medicación oncológica que solicite hasta la finalización del tratamiento, debiendo suministrar la dosis necesaria para las próximas aplicaciones en el plazo de 10 días desde cada requerimiento, el que deberá realizarse en tiempo oportuno, todo ello, bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de aplicar astreintes a razón de $ 1.000 por cada día de demora.-
Por todo lo expuesto;
RESUELVO:
I.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta a fs. 4 y ordenar a la obra social IPROSS que entregue al Sr. Eduardo Valdez la medicación oncológica requerida hasta la finalización del tratamiento, debiendo suministrar la dosis necesaria para las próximas aplicaciones en el plazo de 10 días de ser requeridas en tiempo oportuno, todo ello, bajo apercibimiento de desobediencia judicial y de aplicar astreintes a razón de $ 1.000 por cada día de demora.-
II.- Regístrese, protocolícese y notifíquese .-
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Poder Judicial de Río Negro