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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16493-218-12
Fecha: 2012-05-18
Carátula: CARO MARIELA PAOLA / CARO MARICEL SUSANA S/ ORDINARIO
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16493-218-12
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 15 días del mes de Mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CARO, MARIELA PAOLA C/ CARO, MARICEL SUSANA S/ ORDINARIO", expte. nro. 16493-218-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 839vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
A fs. 806/810 los apoderados de la demandada recurren la resolución que les reguló honorarios por estimarlos bajos y por tomar en forma arbitraria y antijurídica la base regulatoria. Todo ello conforme los argumentos allí expuestos.
Básica y suscintamente la queja reside en que el a quo tomó como base de la regulación el valor que las partes le acordaron al fondo de comercio denominado SUMUM, objeto de división de la sociedad de hecho, al momento de llegar al acuerdo transaccional de fs. 741/742.
Si bien es cierto que -conforme jurisprudencia que cita los quejosos- el importe atribuido en la transacción no puede ser necesariamente tomado como valor del juicio ni oponible a los profesionales que no participaron en él, sobre todo ante la posibilidad de que las partes hayan depreciado el mismo a fin de bajar los costos del litigio en general, ésta no es la regla.
En el caso de autos, si bien es cierto que existe una pericia que fija un importe mayor, no lo es menos que el mismo perito valuador insiste en que arribó a tales valores considerando el valor de “venta” de las mercaderías, y que actualmente resulta difícil poder vender un comercio de las características del que se encontraba en disputa por razones diversas. Todo ello, indudablemente conspira contra el valor atribuido. Tales razones -advierto- llevaron oportunamente a los recurrentes, en cumplimiento de su mandato, a impugnar dicha tasacion.
Estas razones y el hecho que el representante del fisco provincial, que generalmente controla en forma rigurosa los intereses en juego, haya aceptado el valor impuesto por el a quo, ratificando al del acuerdo conciliatorio o transaccional me llevan a aceptar que en este caso representa el importe del litigio.
Ello sin perjuicio de la reconvención que se hiciera en su oportunidad involucrando otro comercio y que las partes expresamente dejaron a salvo que nunca formó parte de la sociedad de hecho que se acaba de disolver.
Por tales razones comparto los fundamentos dados por el a quo al momento de establecer el importe del juicio y proceder a la regulación de los honorarios hoy cuestionados. Debiendo considerarse además que el porcentual fijado guarda razonable proporción con lo actuado y con la intervención posterior del nuevo patrocinante, a quien necesariamente debió reservarse un mínimo a los fines de respetar la ley arancelaria.
Por las razones expuestas propicio el rechazo del recurso.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 806/810.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro