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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16523-226-12
Fecha: 2012-05-16
Carátula: VELOTO AVALOS MARLENE JULIETA / ANSINELLI AUGUSTO PEDRO S/ REGIMEN DE VISITAS LEY 24270
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16523-226-12
Tomo: II
Interlocutoria:
Folio:
Secretario:
11
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 11 días del mes de Mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VELOTO AVALOS, MARLENE JULIETA C/ ANSINELLI, AUGUSTO PEDRO S/ REGIMEN DE VISITAS”, expte. nro. 16523-226-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 367vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que, contra el decisorio de fs. 315/317vta., dedujera el incidentado. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 343/4 que, traslado mediante, hubiera recibido la respuesta de fs. 352/9. A fs. 363 y vta. puede verse la opinión de la Defensora de Menores e Incapaces, Dra. Ana M. Fernández Irungaray.-
Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, en primer lugar, se debe destacar la endeblez de la argumentación de la recurrente para obtener la modificación del pronunciamiento que la agravia.-
En tal orden de ideas, sabido es que expresar agravios no es meramente expresar una discrepancia con lo decidido, sino que es necesario exhibir cabalmente la erroneidad en que pueda haberse incurrido en el pronunciamiento que la afecta, tarea en que, como decimos, la recurrente ha sido deficitaria -arg. art. 265 CPCC.-
Sin perjuicio de ello, y tal como lo destaca la representante promiscua de los menores, no se ha demostrado en toda la sustanciación del proceso, la inconveniencia de que los menores mantengan contacto con su madre, por el contrario, dicha relación resulta beneficiosa desde el punto de vista emocional y afectivo, condiciones que, en atención a la edad de los menores, deben necesariamente potenciarse.-
Como sostenemos de manera permanente en cuestiones de la naturaleza de la que aquí hubo venido a decisión, lo que el llamado a decidir debe privilegiar, es aquel principio rector contenido en la Convención de los Derechos del Niño que señala que en todo lo vinculado a los menores debe prevalecer “el interés superior del niño”, interés superior que, en el caso que nos ocupa, claramente aconseja la vinculación de los niños con su madre.-
En fin, si no se hubo demostrado contundemente que la relación de los hijos con la madre pueda producir efectos perniciosos en los menores o que los coloque en una situación de riesgo o peligro, por el contrario, redundará en un ostensible beneficio para los incapaces, debe mantenerse el decisorio que fijara un régimen de visitas para facilitar aquella vinculación.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 320, con costas.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 320, con costas.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro