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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16226-142-11
Fecha: 2012-05-15
Carátula: BANCO MACRO SA / HONG JOO HYANG Y OTRO S/ SUMARISIMO
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16226-142-11
Tomo:
Sentencia/ Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
2
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 8 días del mes de Mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BANCO MACRO S.A. C/ HONG JOO HYANG Y OTRO S/ ACCION CAUSAL (SUMARISIMO)", expte. nro. 16226-142-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 301vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:
A fs. 251/56 obra la sentencia de primera instancia que desestima las excepciones de prescripción y litispendencia y hace lugar a la demanda promovida por el Banco MACRO S.A., mandando a pagar la suma de dinero proveniente de un mutuo otorgado por la institución bancararia, ex Scotiabank Quilmes, oportunamente garantizado por un pagaré.-
Dicha resolución es recurrida a fs. 258 y el memorial de agravios, que corre agregado a fs. 262/66, fue respondido por la demandante a fs. 268/269.
A los fines de dar mi opinión en relación a la fundamentación del recurso; me resulta práctico y conveniente retomar un párrafo de la sentencia en crisis; donde el a quo sostiene que "En torno a la prescripción se patentiza la confusión conceptual en la que incurrieran, de manera recurrente y reiterada, ambos demandados con relación a la independencia y/o autonomía funcional de la acción causal frente a la cambiaria" y en cuanto a que "los demandados tan solo descontextualizaron los hechos sucedidos y el derecho aplicable con el solo y único fin de dilatar el pago de la deuda contraida".
Sin duda el recurrente no ha podido encontrar tampoco aquí argumento válido para cuestionar lo resuelto. Intenta agraviarse de algún modo -con la misma metodología- atribuyendo genéricos desaciertos y errónea aplicación de normas del derecho común, a pesar de que en todo momento el fallo se sustentó en normas del Código de Comercio.
Sin perjuicio que ello permitiría prima facie declarar desierto el recurso, en atención a que mantengo ciertas diferencias con la exposición doctrinaria del fallo, me permito hacer algunas observaciones que, de todos modos, ratifican lo resuelto oportunamente en la instancia de origen.
Sabemos que la creación y la transmisión de un título valor tienen como "causa" una relación fundamental entre el librador y su tomador y entre cada endosante y su endosatario, respectivamente. Si se trata de una letra de cambio existe, también, una relación fundamental entre librador y girado. Esa relación causal no se extingue por la creación ni por la transmisión del título. El propietario de un título valor tiene dos derechos a la vez: el emergente de la relación fundamental que lo liga al creador o al endosante que lo trasmitió y el derecho incorporado al título valor. Para obtener el reconocimiento judicial de esos dos derechos tiene sendas acciones judiciales que se suelen denominar, respectivamente, como "acción cambiaria" y como "acción causal". El objeto de la acción causal es obtener la prestación debida por la relación fundamental que fue causa de la creación o de la trasmisión del título valor, mientras que el objeto de la acción cambiaria es obtener la prestación que consta en el título. Al decir acción causal, el legislador no se está refiriendo a un especial rito procesal. La acción causal se encauzará por las vías procesales que el Derecho procesal ha previsto para el negocio jurídico de que se trate. Tanto las expresiones "acción causal" como "acción cambiaria" responden a un uso tradicional que podemos calificar como impropio, ya que pueden sugerir que se trata de ritos procesales distintos y especiales, cuando en rigor no lo son. El calificativo "causal" o "cambiaria" agregado a la palabra acción sólo tiene por fin llamar la atención sobre el objeto del juicio que se promueve: en uno se busca el reconocimiento de un derecho emergente de una relación fundamental y en el otro se procura la satisfacción del derecho incorporado al documento. El propietario del título valor no puede pretender simultáneamente la satisfacción de los dos derechos y, desde luego, no puede actuar judicialmente promoviendo a la vez dos acciones. Si lo hiciera, si se le permitiera hacerlo, se enriquecería injustamente. Es aquí -a los fines de evitar equívocos- donde estimo conveniente poner de resalto lo siguiente: El portador puede promover la acción causal sólo contra la persona que la creó a su favor o que se la trasmitió, esto es, sólo tiene acción contra quien fue su co-contratante en la relación causal. En consecuencia, a vía de ejemplo, el tomador tiene acción causal contra el librador y cada endosatario la tiene contra su respectivo endosante y el librador contra el girado.
Resaltamos la diferencia con la acción cambiaria, dice la comercialista Uruguaya Nuri Rodríguez Olivera: "En ésta, el portador puede demandar, a todos los obligados cambiarios, el importe de la letra y sus accesorios. Al renunciar a la acción cambiaria sólo puede accionar contra quien le entregó la letra para reclamar la prestación debida por la relación causal. Si un obligado cambiario pagó por vía de regreso puede, según vimos, ejercer la acción cambiaria para el reembolso de lo pagado contra todos los obligados cambiarios que son sus garantes. Puede este protagonista cambiario renunciar a su acción cambiaria y accionar contra aquél de los obligados que le entregó la letra; en razón de estar ligados entre sí por un determinado negocio jurídico. En fin el librador de la letra de cambio que la pagó por vía de regreso tiene acción cambiaria de reembolso directa contra el girado que aceptó pero puede renunciar a ella y en su lugar demandarlo con una acción causal. Damos como ejemplo la hipótesis corriente en el comercio internacional: el vendedor de mercaderías que libra una letra contra el comprador que le adeuda el precio. Podrá ese librador; que pagó la letra por una acción de regreso, renunciar a la acción cambiaria contra el girado y ejercer contra él las acciones emergentes del contrato de compraventa, reclamando pago del precio o demandando la rescisión de la compraventa celebrada y la restitución de los bienes vendidos. La acción causal se promoverá por las vías procesales que el Derecho acuerde al negocio causal...". No obstante; siguiendo el criterio de la catedrática citada precedentemente, deben cumplirse ciertas condiciones. La primera es que el título no haya sido pagado. Con el pago se extinguen los derechos incorporados a la letra y, también, la relación causal. Asimismo, quien recibe un título valor para el pago de una deuda emergente de una relación fundamental, mientras no venza el plazo estipulado en el título valor, no puede exigir la prestación debida ni puede ejercer ninguna acción que emane de aquella relación extracartular. Así, por ejemplo, el vendedor que recibe un vale en pago del precio de una compraventa, no podrá exigir el pago del precio sino que debe esperar el vencimiento del título valor, pues ha renunciado tácitamente a ejercer algún derecho derivado de la relación fundamental, en tanto no se produzca ese vencimiento. En efecto, quien recibe un título valor, en el acto de recibirlo, renuncia a ejercer privada o judicialmente los derechos emergentes de la relación fundamental, pero no renuncia definitivamente a ello. El portador de un título valor, a su vencimiento, puede por cualquier razón, resolver exigir la prestación debida por la relación fundamental pero si así lo decide, debe renunciar al ejercicio del derecho cartular. Debe optar entre el ejercicio de la acción cambiaria o el ejercicio de la acción causal. Con otras palabras, no le está permitido el ejercicio simultáneo de ambas. También es condición para el ejercicio de la acción causal que la relación fundamental autorice al interesado a accionar y que la acción no se haya extinguido por prescripción de los derechos emergentes de esa relación. La relación fundamental y, por ende, la acción causal se extingue por prescripción de acuerdo a los términos establecidos por el derecho para el negocio de que se trate. Para ejercer acciones en base a la relación fundamental, se debe restituir previamente el título valor. Se trata de una obligación legal similar a la prevista por el art. 61 de nuestro D.L. 5965/63 que al igual que la legislación uruguaya exige que el portador del título valor lo restituya al demandado para evitar que el portador se valga de ella y pueda exigir al demandado su pago en forma paralela o posterior al ejercicio de la acción causal. Debe restituirlo, además, porque el demandado, con el título, a su vez, puede exigir de los obligados cambiarios que pueden existir a su respecto el pago o el reembolso del título. Por ejemplo: El portador de una letra de cambio, llegado el vencimiento, si no es pagada, debe adoptar una decisión. Debe resolver si exige judicialmente la suma de dinero expresada en la letra o si promueve una acción contra el librador o el endosante que
se la entregó, por ejemplo, por un préstamo efectuado y cuyo importe se
debe. No puede ejercer la acción cambiaria y causal a la vez. Debe elegir
promover el juicio ejecutivo con su letra debidamente protestada contra
cualquiera de los obligados cambiarios o renunciar al ejercicio de esa
acción y, en su lugar, demandar al prestatario de la relación fundamental
requiriéndole la devolución de lo prestado.
Respecto del título que se devuelve, es condición para el ejercicio de la acción causal, que el portador haya sido diligente y la letra no esté perjudicada ni prescripta. De esta manera, el demandado que la recibe puede, a su vez, ejercer las acciones de cobro o de rembolso que la ley le confiere contra sus respectivos garantes.
Finalmente y en relación al tema que realmente me ocupa, sostiene la autora que la letra que se restituye debe haber sido presentada a la aceptación y al cobro, y debe haber sido protestada por falta de aceptación y de pago y no debe haber prescripto. En otras palabras, el portador tiene la obligación de ser diligente y realizar actos conservatorios para que la letra no se perjudique, tanto para el ejercicio de las acciones cambiarias como de las causales. Pero, “si la acción se promueve contra quien - a su vez - no tiene acción cambiaria por el título, por tratarse de un obligado principal, entendemos que no se aplica la norma que comentamos. Damos un ejemplo. En una letra no aceptada, el único obligado es el librador. El portador es el primer tomador. Tiene, por lo tanto, acción cambiaria contra el librador y, también, tiene acción causal contra ese librador. Si el portador no protestó la letra y por ello perdió la acción cambiaria, igualmente conservaría su acción causal porque el librador demandado en nada se perjudica, ya que él no tiene ninguna acción cambiaria a ejercer con esa letra no aceptada".
Estos últimos conceptos han sido ampliamente tratados en el XXXVI ENCUENTRO DE INSTITUTOS DE DERECHO COMERCIAL DE COLEGIOS DE ABOGADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES (Mar del Plata; 5 y 6 de Diciembre de 2003) en un
trabajo -de lectura recomendada- denominado EL JUICIO ORDINARIO NO ES LA VIA SANEADORA DE CHEQUES O PAGARES DEGRADADOS POR PRESCRIPCION; CADUCIDAD O INHABILIDAD SUSTANCIAL, cuya autora, la Dra. GRACIELA POLOGNA, luego de analizar con amplitud las diversas alternativas ya reseñadas sostiene que "Si nos detenemos en el último requisito, resulta incuestionable que el legislador al imponerlo ha querido que el accionado causalmente esté habilitado jurídicamente para accionar cambiariamente de regreso contra sus garantes en el giro y que no se vea perjudicado porque el acreedor haya optado por ejercer la acción causal, dejando que el documento se degrade”. Adhiriendo al criterio amplio sustentado por Bergel-Paolantonio y Cámara, esta exigencia legal puede soslayarse cuando el deudor demandado carezca de acción regresiva por tratarse del obligado principal, en cuya cabeza se extingue la acción cambiairia: librador del cheque o librador del pagaré.
Luego, arriba a las siguientes conclusiones: No posee acción causal: a) Respecto del cheque: a.1) El tenedor de un cheque común rechazado por carecer de algunos de los requisitos constitutivos no suplidos por el legislador (art. 2 L.CH. "...no valdrá como cheque".-)
a.2) El tenedor de un cheque común rechazado por haber sido presentado al cobro fuera de término (arts. 25 y 38 L.CH.).
a..3) El tenedor de un cheque común prescripto (art. 61 L.CH.)
a.4) El tenedor de un cheque posdatado rechazado (art. 23 L.CH.)
a.5) El tenedor de un cheque de pago diferido rechazado por haber sido
presentado fuera de término (arts. 25; 38 y regla 1.5.2.6; Com."A" 3244.)
a.6) El cheque de pago diferido prescripto (art. 61 L.CH.).
Como sostiene Gómez Leo, "...se produce el decaimiento de la acción causal, pues el art. 61, LCA, incorporado ahora expresamente en el texto del art. 40 LCH, establece como condición que dicha acción (causal) no puede ser ejercida sino después de protestado el título cambiario de que se trate. O sea que es imprescindible que el título no esté perjudicado ...". Al carecer el tenedor sustancialmente de acción no podrá intentar su reclamo por la vía ordinaria o sumaria.
b) Respecto del pagaré: b.1) el tenedor de un pagaré sustancialmente inhábil (art. 101 y 102 D.Ley); b.2) el tenedor de un pagaré prescripto (art. 96 D.L. 5965); b.3) el tenedor de un pagaré perjudicado por incumplimiento de las cargas sustanciales (art. 57 D.Ley 5965/63). Pero, remata la autora, al igual que lo que se
señalara supra: “No obsta al ejercicio de esta acción que el cheque o pagaré estén perjudicados, prescriptos o no sean considerados hábiles
sustancialmente cuando se ejercita contra el librador, obligado principal.”. Por lo tanto proponía a modo de síntesis que: El tenedor de un cheque común, posdatado o diferido, perjudicado, prescripto o que no sea considerado cheque por la ley de fondo o el tenedor de un pagaré cambiariamente degradado, carece de acción causal y, consecuentemente, no se encuentra habilitado jurídicamente para ejercer su reclamo fundado en la relación subyacente (acción causal), por medio de un proceso ordinario, salvo que dicho reclamo se encamine contra su obligado inmediato y éste se trate del obligado principal (librador del cheque o pagaré).
Por lo expuesto, y ajustándose a estas premisas el fallo de primera instancia, propongo que se rechace el recurso impetrado, con costas a la vencida.
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Edgardo J. Camperi dijo:
Atento a la coincidencia de criterio de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC.).
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso impetrado, con costas a la vencida.
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro