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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13553-166-05
Fecha: 2006-03-10
Carátula: GOMEZ FRIDEL CALANCHA / BOTTAZZI CARLOS S/ SUMARIO
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13553-166-05
Tomo:
Sentencia
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Marzo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"GOMEZ FRIDEL CALANCHA c/ BOTTAZZI CARLOS s/SUMARIO", expte. nro. 13553-166-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 205 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Osorio dijo:
1. Contra la sentencia de fs. 153/160 vta. -que hizo lugar parcialmente a la demanda, impuso las costas y reguló los honorarios (fs. 163 y vta.)- interpuso recurso de apelación, a fs. 162, la parte demandada.
Concedido el mismo libremente y con efecto suspensivo, y radicados los autos en este Tribunal, expresó agravios el recurrente a fs. 191/194, los cuales fueron contestados a fs. 198/204.
2. breve reseña del caso
Demandó el actor por indemnización de los daños moral y psíquico, y lucro cesante, que le provocaron los dichos del demandado en el libelo que luce a fs. 4.
Alegó en apoyo de su reclamo: que en la causa penal incoada por el mismo hecho, el demandado se retractó de esos dichos; lo cual, si bien resulta determinante para extinguir toda acción penal, es un antecedente eficaz para la acción civil por indemnización.
Respecto de los daños, hubo señalado su actuación pública en el medio forense local, la repercusión que el hecho en cuestión tuvo en dicho medio y los trastornos psíquicos que el mismo le hubo causado. Invocó, además, la retracción de clientes que tuvo por la misma causa, lo cual le provocó una mengua económica, cuya reparación también hubo reclamado.
El demandado negó toda responsabilidad en el hecho, su repercusión y, a todo evento, los daños que el actor hubo denunciado.
A su turno el sr. Juez a quo consideró al demandado como autor civilmente responsable de la “objetiva entidad agraviante de la diatriba desdorosa proferida en forma inncesaria y gratuita” (fs. 157 vta.); estimó acreditados también los daños moral y psíquico, pero no el lucro cesante. Por todo lo cual, condenó al demandado a abonar al actor la suma de $ 15.000.- más los intereses desde la comisión del hecho, y las costas.
3. los agravios del demandado
Comenzó por cuestionar la procedencia de la acción civil por indemnización, en virtud del sobreseimiento dictado en la causa penal ya mencionada.
El sr. Juez se hubo explayado profusamente sobre el particular -con citas de doctrina y jurisprudencia- a fin de abonar la desestimación de este planteo ya anteriormente formulado, sin que el ahora recurrente hubiera rebatido con eficacia dicho punto. Por otra parte, la persistencia de la acción civil resarcitoria luego de la retractación, es materia ya pacíficamente resuelta y por lo tanto no amerita otras consideraciones.
Cuestionó también el recurrente, a todo evento, tanto la procedencia en sí de los daños moral y psíquico, cuanto el monto otorgado a los mismos.
Al respecto, y luego de analizada la prueba respectiva, propondré al Acuerdo la reducción del monto de condena fijado por el sr. Juez a quo.
3.1. El medio a través del cual se produjo el hecho injurioso -misiva enviada por el sr. Botazzi al Juez por ante quien tramitaba una causa de desalojo- resulta naturalmente inidóneo para que sea conocido por otros que no sean los directos operadores procesales de dicha causa; o sea: el propio Juez, los letrados de las partes.
El carácter público de ese tipo de causas civiles y su hipotético acceso irrestricto por cualquier particular, no significa que las mismas, y sus contenidos, caigan dentro de la esfera de interés de cualquier persona; salvo que se la instigue especialmente a examinar esas constancias. En general, los letrados que concurren a la Mesa de Entradas de los Juzgados, bastante tarea tienen con examinar sus propias causas, resultando inverosímil que -salvo instigación de alguien interesado en mostrar algo- aquéllos destinen su valioso tiempo a examinar indiscriminadamente causas civiles, en busca de no se sabe qué.
La testigo Francisca Josefina Santos (fs. 85), no da ninguna explicación de cómo, no siendo parte en dicho expediente de desalojo, se interesó en acceder al mismo para examinar el citado libelo; ni cómo éste llegó a ser “el comentario en Mesa de Entradas” , siendo que -quien no esté expresamente avisado de la existencia de esa misiva- no tiene posibilidades de conocerla espontáneamente, y menos aun de hacerla objeto de comentarios.
Por su parte el testigo José Benito Soto Cárcamo (fs. 86), hace referencia a comentarios que no tuvieron su origen en el libelo de fs. 4, que es el único hecho dañoso sindicado en la demanda (V. fs. 7 y vta., puntos 4 y 5).
En suma, no ha sido acreditada la repercusión pública denunciada en la demanda, ni el conocimiento del escrito de fs. 4 por una cantidad indiscriminada de personas. Todo lo cual resulta, a mi criterio, suficientemente relevante para limitar la entidad agraviante del hecho en cuestión, tal como lo hubo planteado la recurrente.
3.2. Sí, en cambio, ha quedado probado el menoscabo psíquico, personal, íntimo, sufrido por el actor con motivo del mencionado escrito. La pericial psicológica da cuenta de la “reacción depresiva con fuerte tensión interna” que provocó en el actor el citado “agravio injustificado” (fs. 118/119).
Dicha pericia no fue objeto de impugnación alguna por parte de la demandada.
3.3. “Conocida es la autonomía tanto etiológica como funcional que guarda este aspecto del daño resarcible con relación al daño moral” sostuvo el sr. Juez a quo a fs. 159 (cap. 3.2. de la sentencia), sin explicitar, simultáneamente, cuáles eran los fundamentos para dar por sentada dicha autonomía en esta causa; en la cual, como vimos, no quedó acreditada la repercusión pública del hecho, aunque sí la innegable injerencia dañosa en el ámbito interno y personal del actor.
Por lo cual, haciendo lugar parcialmente a los agravios en tal sentido -y con estricta aplicación al caso de autos- propondré fundir en un solo rubro indemnizatorio, comprensivo de daño moral y psíquico, al perjuicio descripto por la perito psicóloga; al cual asignaré un monto único de $ 8.000.-, en reemplazo del fijado en la sentencia de Ia. Instancia.
4. En virtud de lo expuesto, propongo al Acuerdo:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 162, fijando el monto de condena en la suma de $ 8.000.-, más los intereses calculados de la manera indicada en el considerando 4. de fs. 160.
2do.) costas de Ia. Instancia, se mantienen a cargo del demandado.
3ro.) regular los honorarios de Ia. Instancia (conf. art. 279 del CPCC):
dra. Mery B. Calancha Jurado: $ 3.528.-
dr. Luis María Terán Frías: $ 1.293,60.-
dra. María Lucía Murgich: $ 1.293,60.-
Base: $ 16.800; luego LA, arts. 7 (15 y 11%, respectivamente), 9 (40%), 39 (100, 50 y 50%, respectivamente).
4to.) costas de IIa. Instancia, por su orden, atento al resultado parcial del recurso (conf. arts. 68, 2da. parte, y 71 del CPCC).
5to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. María Lucía Murgich: $ 776,16.-
dra. Mery B. Calancha Jurado: $ 1.058,40.- (LA, art. 14: 30% s/ honorarios de Ia. Instancia).-
A la misma cuestión los dres. Escardó y Camperi dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Osorio, adherimos.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar, parcialmente, al recurso de fs. 162, fijando el monto de condena en la suma de $ 8.000.-, más los intereses calculados de la manera indicada en el considerando 4. de fs. 160.
2do.) costas de Ia. Instancia, se mantienen a cargo del demandado.
3ro.) regular los honorarios de Ia. Instancia (conf. art. 279 del CPCC):
dra. Mery B. Calancha Jurado: $ 3.528.- (Pesos Tres mil quinientos veintiocho).
dr. Luis María Terán Frías: $ 1.293,60.- (Pesos Un mil doscientos noventa y tres con sesenta centavos).
dra. María Lucía Murgich: $ 1.293,60.- (Pesos un mil doscientos noventa y tres con sesenta centavos).
4to.) costas de IIa. Instancia, por su orden.-
5to.) regular los honorarios de IIa. Instancia:
dra. María Lucía Murgich: $ 776,16.- (Pesos Setecientos setenta y seis con dieciséis centavos).
dra. Mery B. Calancha Jurado: $ 1.058,40.- (Pesos Un mil cincuenta y ocho con cuarenta centavos).-
6to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan los presentes a su instancia originaria.-
c.t.
Luis M. Escardó Horacio Carlos Osorio Edgardo J. Camperi
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro