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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13467-138-05
Fecha: 2006-03-10
Carátula: CONS.ED.CUMBRE I / GREBENAR IVAN. LA CUMBRE SA Y OTROS S/ SUMARIO
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13467-138-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 10 días del mes de Marzo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"CCIO. EDIFICIO CUMBRE I. C/ GREBENAR Iván , La Cumbre y Otros s/ SUMARIO", expte. nro. 13467-138-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 627 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expresemos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario que la accionante hubiera articulado contra el pronunciamiento de este tribunal que confirmara la declaración de perención.-
Examinando el cumplimiento de las exigencias meramente formales podemos decir: a) Se lo hubo deducido en término; b) Se hubo constituido domicilio en la ciudad de Viedma, sede del Superior Tribunal; c) No se efectúa el depósito de estilo -art. 287 CPCC.- por contar la recurrente con beneficio de litigar sin gastos; d) Se hubo conferido el traslado de estilo, el que resultó respondido a fs. 605/611 por Lucas Grebenar e Ivan Grebenar y a fs. 612/613 vta. por Víctor J. Corso.-
Con respecto a la naturaleza del pronunciamiento entiendo que la recurrente logra demostrar por qué razón a aquél debe considerárselo definitivo aún cuando nos hemos expedido sobre una cuestión eminentemente incidental.- Asimismo imputa al pronunciamiento: apartarse de la ley, doctrina y jurisprudencia vigente y aplicable al tema, en franca violación de las garantías constitucionales de defensa en juego, debido proceso (art. 18 CN), igualdad ante la ley (Art. 16 CN.), propiedad y uso y disposición de la misma (arts. 17 y 14 CN), de los arts. 34, inc. 4°, 161 inc. 1, 163 incs. 5 y 6, 133, 134, 135 inc. 7°, dejando de lado los principios que aconsejan interpretar la perención de manera restrictiva.- Sostiene que no hubo de su parte negligencia, desidia ni inactividad culpable y que se decretó la perención sin limitar su efecto al propio peticionante.-
Adentrándonos en el examen de la admisibilidad propiamente dicho y realizándolo con la mirada que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, analizando la verosimilitud de la argumentación de la casacionista, creo que ésta ha logrado demostrar la supuesta erroneidad en la aplicación de la ley o su violación en el pronunciamiento que la afecta al haberse decretado la perención sin tener en cuenta determinados actos, que se puntualizan, que pudieron interpretarse como suspensivos o convalidativos de este modo anormal de terminación del proceso. Tampoco pueden dejar de señalarse las peculiaridades de este proceso donde intervienen varios demandados en un litisconsorcio no necesario y la determinación tomada por el juzgado de remitir el proceso al concurso de uno de los accionados.- En fin, aprecio condiciones que permiten, en este caso, franquear este acceso que se encuentra reservado al propio tribunal emitente del pronunciamiento, proponiendo la recurrente una discusión de “iure” que son las únicas -en principio- que resultan de conocimiento del máximo órgano jurisdiccional provincial.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo se declare formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la accionante.-
A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Osorio dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
I.- Declarar formalmente admisible el recurso extraordinario deducido por la accionante.
II.- Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes al S.T.J., sirviendo la presente de atenta nota de remisión.-
c.t.
Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Ante Mí: Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro