Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0293/2004

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-09

Carátula: PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ FORO ENZO Y OTRA S/ ORDINARIO

Descripción: PROVINCIA: INCONST (dec. 07/04). CADUCIDAD

Viedma, marzo de 2.006.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ FORO ENZO Y OTRA S/ ORDINARIO". Expte. Nº 0293/2004, para resolver.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 67/69 se presentaron el sr. Enzo Foro y la sra. Norma Mabel Tinturé de Foro, por medio de apoderado y solicitaron se declare la inconstitucionalidad de los decretos 07/2004; 433/2005 y de la ley 3952 y la caducidad de la instancia en los presentes autos, en razón de haber transcurrido el plazo de seis meses establecido en el art. 310 inc. 1º del C.Pr., sin que la actora haya impulsado la continuación del proceso.-

2.- Que a fs. 79/82 se presentó la Provincia de Río Negro, por medio de apoderada y contestó el traslado conferido, solicitando el rechazo del pedido de inconstitucionalidad y del planteo de caducidad deducidos ambos planteos deducidos, por las consideraciones expuestas.-

3.- Que, previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-

Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-

De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta y el traslado de la misma; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por el art. 310 y 315 del C.Pr., complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos.-

4.- Que además, en el caso de autos, de modo particular, se ha invocado la suspensión de los plazos procesales originada en el Decreto Ley 07/04 y el decreto 433/05, por ello en primer lugar debe revisarse la validez de dichas normas, en virtud de la inconstitucionalidad planteada por la parte demandada y luego, en su caso, verificar si están cumplidos los recaudos generales de la caducidad.-

5.- Que así la cuestión, cabe señalar que la facultad de los jueces de la Provincia de Río Negro para revisar la constitucionalidad de las leyes y eventualmente declarar su inconstitucionalidad emerge claramente del art. 196 párr. 2° de la Constitución Provincial, donde se expresa que a pedido de parte o de oficio verifica la constitucionalidad de las normas que aplica.-

6.- Que sentado ello cabe mencionar que el suscripto ya se ha expedido al respecto al dictar resolución en los autos caratulados: "Provincia de Río Negro c/ Piris Raúl Alberto s/ Ordinario" Expte. n° 398/04, "Provincia de Río Negro c/ Durrieu Adrián s/ Ordinario" Expte. n° 451/04 y "Provincia de Río Negro c/ Carrizo Oscar Tomas s/ Ordinario", Expte. n° 158/04, donde se dispuso la inconstitucionalidad del Decreto Ley nº 07/04, de la Ley n° 3952 y del Decreto n° 433/05 y su inaplicabilidad a ese caso, debiendo remitirme, en honor a la brevedad y al principio de economía procesal, a los fundamentos allí vertidos, para lo cual se agrega copia certificada del último fallo mencionado, el que forma parte integrante de la presente resolución.-

En razón de todo ello y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7, 14, 15 y 22 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y en los arts. 16 y 18 de la Constitución Nacional, se debe declarar la inconstitucionalidad de las normas analizadas y consecuentemente su inaplicabilidad al caso de autos, sin costas (art. 68 C.Pr.).-

7.- Que luego de ello resta evaluar, como se dijera, si se dan en el caso de autos los supuestos mencionados para la procedencia de la caducidad de instancia.-

De este modo, se advierte que con fecha 01/02/2005, momento en el cual se adjuntaron las cédulas debidamente diligenciadas, que notificaron el traslado de la demanda, comenzó a correr el plazo para que opere la caducidad de instancia, el cual, a la fecha de interposición del escrito solicitando la caducidad, se encontraba excesivamente cumplido.-

Ello es así, pues entre dichos actos cabe mencionar la solicitud de que se declare a los demandados rebeldes, obrante a fs. 62, presentada el día 27/12/2005; ya vencido el plazo de tres meses necesarios para que opere la caducidad de instancia, y en virtud que la demandada interpuso el planteo de caducidad en tiempo y forma, no consintió la caducidad ya operada (conforme el art. 315 del C.Pr.), correspondiendo, entonces, hacer lugar al planteo deducido a fs. 67/69, con costas a la actora (art. 73, 4º. párrafo, del C.Pr.).-

8.- Que por todo lo cual y en mérito a ello se concluye que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para viabilizar la procedencia de la perención de instancia solicitada, debiéndose hacer lugar a ello y declarar la caducidad de instancia, con costas (arts. 68 ap. 1º y 73 ap. 4º C.Pr.).-

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I.- Declarar la inconstitucionalidad del decreto ley 07/2004 y del decreto 433/05 y consecuentemente su inaplicabilidad al caso de autos, sin costas (art. 68 C.Pr.).-

II. Hacer lugar a la petición de fs. 67/69 y declarar la caducidad de la instancia del presente proceso.-

III.- Imponer las costas a la parte actora (art. 73 último párrafo del C.Pr.), regulando los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Arturo Casadei, Ariel Alice y Juan Alfredo Kissner, en forma conjunta, en la suma de $ 349 (1/3 -1º etapa- del 11 % + 40 %), MB: $ 6.795 (arts. 6, 7, 9, 19 y 38 ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro