Proveído

Organismo: Secretaría Judicial Stj Nro. 4: Asuntos Originarios y Constitucional. (No Recursos) y Contenc.Adm

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 25099/11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-05-10

Carátula: SALAZAR, FABIAN ARIEL Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO

Descripción: Aut.Inter. o Sentencia

///MA, 10 de mayo de 2.012.-

-----VISTO: Los autos caratulados: “SALAZAR, FABIAN ARIEL Y OTROS S/ AMPARO COLECTIVO LEY B Nº 2779” (Expte. Nº 25099/10-STJ-) y- - CONSIDERANDO: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:- - - - - - - -

-----Vienen las presentes actuaciones, en esta oportunidad, para resolver la excepción de falta de legitimación para accionar en la presente causa, opuesta por la Fiscalía de Estado a fs. 162/163, respecto a uno de los actores, la Dra. Magdalena Odarda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----A fs. 51/55, los amparistas, interponen acción de amparo colectivo contra el Consejo Provincial de Educación, Ministerio de Educación de Río Negro, en razón del efectivo menoscabo del derecho a la educación previsto por los arts. 60, 62, de la Carta Magna Provincial, en perjuicio de la comunidad educativa de la Escuela Hogar Nº 51 de Colonia Josefa, sita en el paraje del mismo nombre del Valle Medio rionegrino.- - - - - - - - - - - - - -----En lo sustancial peticionan la derogación de la Resolución 125/11 del Consejo Provincial de Educación que resolvió la trasformación de la Escuela Hogar Nº 51 de Colonia Josefa en Escuela Primaria común (conforme Resolución que obra en copia a fs. 11/13). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Estiman necesario la existencia de un lugar de contención para estos niños y niñas desprotegidos. Razón por la cual consideran que cerrar la Escuela Hogar de Colonia Josefa implica un perjuicio irreparable, dificultando el acceso a la educación y la satisfacción de sus derechos amparados por la normativa constitucional y supralegal.- - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----La señora Procuradora General, doctora Liliana Piccinini, a fs. 57/61; 93/102 y 172, en lo que aquí interesa, consideró que se debe rechazar la legitimación para obrar en la presente causa de la Sra. Legisladora Magdalena Odarda, puesto que en el caso de autos la invocación de ser un particular en nombre de un interés colectivo no la hace acreedora de la calidad de parte en la relación jurídica sustancial, no habiendo probado que junto a los demás firmantes acredite integrar la comunidad educativa de la zona del valle Medio donde se encuentra la Escuela Hogar. - - - -

-----Agrega que la Legisladora opera como si fuera abogada gestora de los amparistas, labor que le es prohibida conforme la manda constitucional consagrada en el art. 127 inc. 1 de la C.P. que establece la incompatibilidad del cargo de Legislador con ejercicio de profesión o empleo. - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Ahora bien, al ingresar a la cuestión planteada en autos en lo referido a la falta de legitimación de la Legisladora Odarda opuesta por la Fiscalía de Estado y señalada por la Procuración General adelanto que la misma ha de rechazarse.- - - - - - - - - -----Para así resolver tengo en particular consideración lo desarrollado in extenso por la CSJN en “Halabi, Ernesto” sentencia del 24 de febrero de 2009, considerando 10 a 20 y en particular el 12, (que ya citáramos en sentencia del 27 de abril de 2009, en autos caratulados: “DOMINGUEZ, MARIANA Y OTROS S/AMPARO S/APELACIÓN, Expte. Nº 23148/08), donde se despejan las dudas sobre la procedencia de la tutela judicial efectiva por vía de amparo para proteger derechos de incidencia colectiva, máxime cuando como ocurre en Río Negro existe legislación específica sobre la cuestión (Ley B 2779 sobre amparo colectivo) y doctrina legal al respecto, tal como la que surge de los precedentes: “BORDENAVE”, “CODECI”, entre otras.- - - - - - - - - - - - - - -

-----Además en el Código de Procedimiento en lo Civil, art.688 bis y subsiguientes se reglan las acciones individuales homogéneas. Allí se regla: “Cuando se lesionen derechos subjetivos individuales, provenientes de origen común y tengan como titulares a los miembros de un grupo, categoría o clase, los afectados, la Fiscalía de Estado, el ministerio público, los municipios y comunas, las entidades legalmente constituidas para la defensa de derechos colectivos y cualquier persona física que actúe en resguardo de los derechos afectados estarán legitimados para promover la acción en defensa de los derechos individuales homogéneos.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----En el Fallo al que nos referimos -"Halabi, Ernesto c/ P.E.N. - ley 25.873 - dto. 1563/04 s/ amparo ley 16.986"-, del 24 de febrero de 2009, la CSJN entendió en lo que respecta a la protección de los derechos colectivos: “…11) Que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) son ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes. En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Es necesario precisar que estos bienes no tienen por titulares a una pluralidad indeterminada de personas, ya que ello implicaría que si se determinara el sujeto en el proceso éste sería el titular, lo cual no es admisible. Tampoco hay una comunidad en sentido técnico, ya que ello importaría la posibilidad de peticionar la extinción del régimen de cotitularidad. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno. En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera.- - - - - - - - - -

-----En síntesis, respecto a la legislación aplicable, ha de tenerse en cuenta que las normas que regulan la protección de los derechos colectivos son amplias respecto a la legitimación quedando perimido en cuanto la protección de dichos derechos el concepto de afectado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Expuestas estas consideraciones, ha de conceptualizarse qué alcances tiene el derecho a la educación de la comunidad, conforme los requerimientos expresados en el objeto de la demanda obrante a fs. 51 y ss.- En tal sentido se advierte que el art. 60 de la Constitución Provincial define a la cultura y la educación como derechos esenciales de todo habitante y obligaciones irrenunciables del Estado. Y en el art. 62, segundo párrafo define a la educación como “… un derecho de la persona, de la familia y de la sociedad”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

-----Si es un derecho de la sociedad, por ende, y conforme la normativa señalada y el precedente “Halabi” reseñado, pertenece a toda la comunidad, es indivisible, no admite exclusión; y de ello resulta que se trata de un derecho colectivo. Ergo, de acuerdo al art. 8 de la ley B 2779 la Dra. Magdalena Odarda, Legisladora Provincial, cuenta con legitimación para accionar en nombre de ese interés colectivo, ya que expresamente hace referencia cualquier particular que accione en nombre de un interés colectivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ------La circunstancia que la Sra. Magdalena Odarda sea Legisladora Provincial, máxime cuando no ha invocado tal carácter (fs. 51), en nada obsta la posibilidad de accionar en nombre de un interés colectivo, lo contrario sería realizar una exclusión que el derecho público provincial no realiza e ir contra los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- -

-----Por ello, corresponde rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Fiscalía de Estado.- - - - - -

----MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Roberto H. MATURANA dijo:- - - - - - - - - -

-----ADHIERO a los fundamentos expuestos por el juez que me precede en orden a votación. ASI VOTO .- - - - - - - - - - - - -

El señor Juez doctor Gustavo AZPEITIA dijo:- - - - - - - - - - -

-----Atento la coincidencia de criterios de los jueces preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 39 de L.O.). MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Por ello;

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E :

Primero: Rechazar la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la Fiscalía de Estado a fs. 162/163.- - - - - - - - -

Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente archívese.- - -

(fdo)VICTOR HUGO SODERO NIEVAS-JUEZ- ROBERTO H. MATURANA- JUEZ SUBROGANTE- GUSTAVO A. AZPEITIA- JUEZ SUBROGANTE EN ABSTENCION.ANTE MI: EZEQUIEL LOZADA SECRETARIO SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION: TOMO I A.INTERL.Nº 23 FOLIO 76/80 SEC. NRO.4

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Poder Judicial de Río Negro