Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0461/99/5

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-09

Carátula: AGUIRRE ANGEL JOSE C/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA S/ SUMARIO

Descripción: SENTENCIA

Viedma, marzo de 2.006.-

Y VISTOS: Los presentes obrados caratulados: “AGUIRRE ANGEL JOSE c/ MUNICIPALIDAD DE VIEDMA s/ SUMARIO", Expte. Nº 0461/99/5, para resolver.-

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 188 se presentó la Municipalidad de Viedma, por medio de apoderado, y solicitó se declare la caducidad de la instancia en los presentes autos en razón de haber transcurrido el plazo de tres meses establecido en el art. 310 inc. 2º del C.Pr. sin que se haya impulsado la continuación del proceso.-

2.- Que corrido que fuera el correspondiente traslado, el mismo no fue contestado.-

3.- Que, previamente corresponde recordar que la caducidad de instancia es un modo anormal de extinción del proceso, que se produce cuando la parte a quien incumbe la carga de impulsarlo no instare su curso durante el plazo determinado por la ley, siempre que aquél no estuviere pendiente de alguna resolución judicial y la demora en dictarla fuere imputable al tribunal, o permaneciere inmovilizado por imposibilidad, jurídica o de hecho, de formular peticiones (conf. Colombo, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., T. I, pag. 478).-

Para que proceda entonces, deben concurrir los siguientes extremos: a) existencia de una instancia, b) inactividad procesal de las partes, del juez o de sus auxiliares, y c) transcurso de los plazos legales. Si bien cualquiera de las partes puede impulsar el proceso, siempre que el acto procesal no debiera emanar exclusivamente de la otra, la carga de ese impulso incumbe a la parte que lo promovió, o contrademandó, articuló el incidente, o dedujo el recurso.-

De esa manera, el primer requisito indicado se encuentra acreditado con la demanda interpuesta y el traslado de la misma; el segundo en la ausencia de actos de impulso del procedimiento y el tercero lo hallamos previsto por el art. 310 y 315 del C.Pr., complementados por el art. 311 en cuanto a la forma del cómputo de los plazos.-

4.- Que sentados estos conceptos generales, corresponde examinar si se dan en el caso de autos los supuestos mencionados para la procedencia de la caducidad de instancia.-

Así, con el proveido de fecha 15 de julio de 2005, que ordenó concluir el trámite del beneficio de litigar sin gastos oportunamente iniciado o en su defecto oblar los aportes y sellados de ley, comienzó a correr el plazo para que opere la caducidad de instancia, el que a la fecha de presentación del escrito solicitando se decrete la caducidad de instancia, el día 22 de diciembre de 2005, se encontraba excesivamente cumplido.-

En mérito a ello, se concuye, que se encuentran reunidos los recaudos necesarios para viabilizar la prodecencia de la perención de instancia solictada por la parte demandada, debiendo hacerse lugar a la misma, con costas (art. 73 ap. 4 C.Pr.).-

Por lo expuesto;

RESUELVO:

I. Hacer lugar a la petición de fs. 188 y declarar la caducidad de instancia del presente proceso.-

II.- Imponer las costas a la parte actora (art. 73 último párrafo del C.Pr.), regulando los honorarios profesionales del Dr. Luis Fernando Sabbatella en la suma de $ 6.145 (11 % + 40 % de 1/2) y los del Dr. Roberto Oscar Gaviña en la suma de $ 2.793 (7 % de 1/2); M.B: $ 79.800 (arts. 6, 7, 9, 20 y 38 ley 2.212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la Ley 869.-

III.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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