include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15392-198-09
Fecha: 2012-05-10
Carátula: NAVARRO ANDRADE JULIAN / GELOSI JORGE ALEJANDRO AMERICO S/ INCIDENTE DE NULIDAD, CESE DE CUOTA ALIMENTARIA
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15392-198-09
Tomo: II
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
9
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "NAVARRO ANDRADE, JULIAN C/ GELOSI, JORGE ALEJANDRO AMERICO S/ INCIDENTE DE NULIDAD", expte. nro. 15394-198-09 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 69vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.-
1) El recurso es interpuesto en contra de una sentencia asimilable a una definitiva, obrante a fs. 30/32.-
2) Ha sido deducido en término, conforme las constancias de fs. 36/37.-
3) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales, y acompañado las copias pertinentes.-
4) No se ha efectuado el depósito de ley, atento encontrarse el incidentista tramitando el beneficio de litigar sin gastos y lo normado por el art. 83 del CPCC.-
5) Verificados dichos extremos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad con los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.-
El recurso se funda en la arbitraria aplicación de la ley, falta de fundamento e incongruencia por omitir el analisis de cuestiones introducidas puntualmente, con un desarrollo argumental suficiente a los fines de su habilitación en esta instancia.-
En efecto ponderando la verosimilitud de la argumentación del casacionista, puedo sostener que el mismo ha logrado demostrar liminarmente, la supuesta arbitrariedad e incongruencia de la sentencia recurrida así como el eventual agravio al derecho constitucional de propiedad.-
Por todo lo cual, voto para que la Cámara decida declarar formalmente admisible el recurso de fs. 39/44.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisible el recurso de fs. 39/44.-
2) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al STJ, sirviendo la presente de atenta nota.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro