Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16501-220-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-05-10

Carátula: BLASCO MARIA FERNANDA / SIRVENT JULIO FRANCISCO S/ INCIDENTE (f), MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16501-220-12

Tomo:

Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

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En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 7 días del mes de Mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BLASCO MARIA FERNANDA C/ SIRVENT JULIO FRANCISCO S/ INCIDENTE, MODIFICACION DE CUOTA ALIMENTARIA", expte. nro. 16501-220-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 212vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el incidentado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 185/186 vta., que fijara la nueva cuota alimentaria. Concedido correctamente el remedio, presentóse la memoria de fs. 203/204 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 206/208 vta. A fs. 210 puede verse el dictamen de la Dra. Paula Bisogni, Defensora de Menores e Incapaces.-

Ingresando en el análisis de la problemática venida a conocimiento del tribunal, entiendo que el esfuerzo desplegado por el apelante resulta a todas luces insuficiente para modificar las conclusiones a las cuales hubo arribado la decidente de grado.-

En tal sentido, las sumas reconocidas -$ 1.000- para cada uno de los hijos, uno que cursa estudios universitarios -Santiago- y otra que cursa estudios secundarios -Emilia- resultan más que prudentes para responder a las erogaciones que la edad, el nivel de vida y la condición de estudiantes naturalmente exigen.-

En el mismo orden de ideas, sencillo resulta computar los gastos que la crianza y educación de los hijos necesariamente implican, tales como vestimenta, alimentación, esparcimientos, viajes, vacaciones, salud, etc., gastos que, proceso inflacionario mediante, alcanzan notoria significación.-

En fin, no vislumbrándose como excesivo o imposible de afrontar por el demandado, los montos que se han reconocido en el pronunciamiento cuestionado, propondré la desestimación del recurso y la confirmación del decisorio de fs. 185/186vta., con costas.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Desestimar el recurso de fs. 199 y confirmar el decisorio de fs. 185/186vta., con costas.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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