Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15783-012-10

N° Receptoría:

Fecha: 2012-05-09

Carátula: SBACCO RIDER OVIDIO / MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ ORDINARIO

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15783-012-10

Tomo: I

Sentencia:

Folio:

Secretario:

13

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "SBACCO, RIDER OVIDIO C/ MUNICIPALIDAD DE EL BOLSON S/ ORDINARIO", expte. nro. 15783-012-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 330vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr.Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la demandada dedujera contra la sentencia definitiva de primera instancia que, haciendo lugar al reclamo, la condenara a abonar la suma de $ 459.912, más el CER y los intereses correspondientes. Concedido correctamente el recurso, y puestos los autos a disposición de la apelante, presentóse la memoria de fs. 284/291 que, traslado mediante recibiera la respuesta de fs. 298/300.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa, entiendo imprescindible remitirnos a las constancias de la causa: “Electrogas S.A. c/Mun.El Bolsón s/ Contencioso Administrativo” -expte. nº 48-03-97-

Allí, a fs. 1002 puede verse el oficio librado en la ejecución de honorarios por la cual se ordena trabar embargo sobre las sumas que tuviere a percibir “Electrogas S.A.”, en concepto de honorarios regulados. A fs. 1003, por Secretaría se toma nota de la medida. A fs. 1157 la actora comunica que ha decidido desistir de la acción y del derecho. A fs. 1159 la demandada hace saber que se hubo llegado a un acuerdo con su adversaria y que se han retenido las sumas correspondientes a los embargos vigentes a la fecha de celebración del convenio y que los bonos serían depositados en una cuenta comitente a nombre de la Cámara. A fs. 1164/1165 la Cámara dispone que, previo a dar por finalizadas las actuaciones, se cite a la Caja Forense y a los letrados intervinientes y que se certifique por Secretaría, atento la existencia de embargos y cesiones, la disponibilidad de la acción y del derecho por parte de la actora.-

A fs. 1169/1170 se acompaña el acuerdo celebrado entre el municipio y Electrogas S.A., dejándose establecido que la muncipalidad retendría el monto correspondiente a la totalidad de los embargos vigentes en los autos “Electrogas S.A. c/ Mun. de El Bolsón s/ Contencioso Administrativo” -expte. nº 48-03-97- por la cantidad de $ 510.000 Bonos Bogar II. A fs. 1188/1189 la Secretaria cumplimenta lo ordenado a fs. 1165, certificando los distintos embargos que han sido trabados. A fs. 1198/1199, se presenta el aquí actor haciendo saber que resultan ser los primeros embargantes de toda suma que tuviese a percibir “Electrogas S.A.”.-

A fs. 1217 mediante providencia simple se ordena que por Secretaría se certifique respecto del embargo del presentante de fs. 1199 -Sbacco, Rider-, providencia que es objeto de reposición por el nombrado afirmando que su embargo había resultado certificado oportunamente y que tal acto se encuentra firme y consentido. La actora al responder -fs. 1221/1222- sostiene que el embargo hubo caducado por el transcurso del plazo. Idéntica es la respuesta del municipio -fs. 1224-.

De esta “radiografía” de la causa contencioso administrtativa, se puede extraer la conclusión de que el embargo oportunamente trabado por el aquí accionante, no hubo sido puntualmente reinscripto por lo cual la accionada no tenía obligación alguna de retener las sumas que aquél pretende.-

En tal orden de ideas, el art. 207 CPCC. indica: “...Las inhibiciones y embargos se extinguirán a los cinco años de su fecha de anotación en el registro que corresponda, salvo que a petición de parte se reinscribieran antes del vencimiento del plazo por orden del Juez que entendió en el proceso”.-

Si en el caso que nos ocupa, de acuerdo a la certificación actuarial de fs. 1188/89 el embargo hubo sido inscripto con fecha 18/07/1997, es evidente que hubo transcurrido el plazo previsto en la norma procesal referida por lo cual sus efectos se hubieron extinguido.-

Entiendo que la norma procesal que hemos transcripto se aplica a toda clase de embargos, ya se los califique de ejecutorios, ejecutivos o preventivos, pues lo que no debe perderse de vista es la naturaleza misma de la medida, es decir, la limitación o restricción de derechos que una medida de tal naturaleza necesariamente implica, por lo cual no puede extenderse “sine die”, sino que se convierte en necesaria una constante “ratificación” del interés del acreedor en el mantenimiento de la medida. Lo contrario implicaría dejar al deudor en una situación de permanente afectación de su patrimonio, impidiendo, a la vez, que otros acreedores que tengan en interés en “agredir” el patrimonio de aquél, puedan incorporarse en reemplazo o sustituyendo a aquellos que no han demostrado una actitud activa en el mantenimiento de la medida.-

Tampoco, por la especificidad de la medida, puede recurrise válidamente a otras alternativas para sustituir la concreta y puntual existencia del embargo. Me refiero, a que no resulta suficiente “alegar” o inclusive “comunicar” a quien tenga que soportar la medida, que el acreedor mantiene el interés en la traba del embargo o que se considera “embargante”, sino que es preciso anotar con claridad y precisión la existencia de tal limitación, pues, como sabemos, dicha “limitación” no sólo beneficia o perjudica al acreedor o al deudor, sino que extiende sus efectos sobre terceros por lo cual la publicidad se convierte en imprescindible.-

Por último, tampoco puede aceptarse que la medida cautelar se “constituya” por la certificación que oportunamente hubo realizado la actuaria, certificación que se hubo limitado a detallar las distintas medidas cautelares que afectaban el crédito de la accionante en el proceso contencioso, pero de ninguna manera puede resultar una “fuente” que cree derechos o extinga obligaciones, por constituir una mera constatación de distintos actos procesales que se hubieron cumplido durante el desarrollo del proceso.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo de la demanda, imponiéndose las costas por la naturaleza de la cuestión y para no agravar la situación del accionante, quien en definitiva pretendía el reconocimiento de su acreencia, por su orden.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Si no ha sido puesto en duda la existencia de una deuda de Electrogas con Sbacco y que el municipio tenía pleno conocimiento de su existencia, y si tampoco ha sido controvertido que la Municipalidad pagó a Electrogas sin retener el importe adeudado, pese a que sabía elocuentemente que Sbacco pretendía cobrar de ese dinero, parece del mismo modo indudable que la actitud municipal transgrede la buena fe que deben regir los actos jurídicos y se aparta de lo que hubiera correspondido al proceder de un buen hombre de negocios, vulnerando un principio del ordenamiento jurídico y moral de la sociedad que es “honrar las deudas”.-

Señalo, en primer lugar, que las causas deben resolverse sin perder de vista el interés jurídico tutelado y los principios que informan el orden legal.

Así se ha dicho: “El párrafo final del art. 207 del C.P.C.C.N. consagra la extinción de los embargos e inhibiciones a los cinco años contados desde su anotación en el registro que corresponda, salvo que medie reinscripción, dispuesta y comunicada -antes del vencimiento de ese plazo- por el mismo Juez que las dispuso, decretada a petición de parte, entendiéndose por “registro que corresponda” a los registros públicos, que son aquellas instituciones creadas por ley, donde un funcionario, debidamente autorizado, y en forma legal o reglamentaria, de fe de actos, documentos, contratos y resoluciones de índole diversa, con preponderancia sin embargo administrativa y judicial, o las oficinas y libros en que se encuentra y materializa el registro (conf. Cabanellas, Guillermo “Diccionario Enciclopédico de Dcho. Usual”, T. VII, pág. 96 y 103, Ed. Heliasta, 1981). Por ello no corresponde entender que cuando el art. 207 del C.P.C.C.N. habla del “registro que corresponda”, pueda extenderse a las anotaciones efectuadas en un expediente judicial, de la misma manera que tampoco se aplica a las cautelas convencionales. (conf. Novellino, “Embargo y Desembargo”, pág. 119).” (Biján, Licht, Coviello, Difusora Marplatense S.A. c/ E.N Argentino s/ expropiación servidumbre administrativa, causa: 23.212/94, 8/04/99, C. NAC. CONT. ADM. FED., SALA I).-

MI VOTO.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Buena parte de la jurisprudencia sostiene que "El régimen de caducidad de los embargos, consagrados por el segundo párrafo del

art. 207 del Código Procesal, rige también para los que fueron trabados en un expediente judicial de manera que si a los cinco años de su anotación en los obrados no se efectúa su reinscripción opera la caducidad de pleno derecho y el juez puede ordenar de oficio su levantamiento. Si el plazo de cinco años desde la anotación de los embargos en el expediente judicial ha transcurrido con exceso, y el embargante no hizo petición alguna para su reinscripción, debe considerárselos extinguidos de pleno derecho" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - PILLET, AMADEO SEGUNDO c/GRAIVER,

BERNARDO s/ EJECUCION 5/07/89).

Ello es así en tanto no existe ninguna razón legal que permita diferenciarlos conceptualmente de los embargos anotados en los registros.

Además, parece razonable que como cualquier otra medida el embargo trabado en el expediente también se encuentre sometido a un plazo de caducidad. Por tales razones adhiero al voto del Dr. Camperi.-

Mi voto.-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Hacer lugar al recurso de fs. 276, rechazando la demanda.-

2) Costas por su orden.-

3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro