Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16175-124-11

N° Receptoría:

Fecha: 2012-05-09

Carátula: ROJAS EXEQUIEL / SOSA ALFREDO NELSON S/ ORDINARIO

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16175-124-11

Tomo: II

Interlocutorio:

Folio:

Secretario:

10

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ROJAS, EXEQUIEL C/ SOSA, ALFREDO NELSON S/ ORDINARIO", expte. nro. 16175-124-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 98vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de revocatoria con apelación en subsidio que el accionante dedujera contra la providencia de fs. 92. Desestimado el primero, concedióse el segundo en relación y efecto suspensivo.-

Si al momento de tratar el recurso de apelación que el actor hubo deducido contra el pronunciamiento de fs. 49/50 que admitiera la excepción de falta de legitimación activa, este tribunal afirmara que: “...esa calidad que ahora se le niega, podría ser acreditada por cualquier otro medio, sin necesidad de citar y demandar a la supuesta cadena de cedentes-cesionarios; bastando con que el actor acredite su buena fe en la adquisición y que el causante hubo transferido, o prometido transferir, el dominio del vehículo, a aquél de quien lo hubo recibido el ahora actor, juntamente con la documentación respectiva...”, es evidente que las declaraciones testimoniales prestadas, resultan insuficientes para acreditar dicho extremo, desde que, como bien puntualizara el “a quo”, los testigos afirman la existencia de “...varios adquirentes anteriores...”.

En fin, no habiénbdose cumplimentado estrictamente con lo señalado en el pronunciamiento de Cámara -véase fs. 71/73- ni exhibido con claridad la supuesta erroneidad en que se hubiere incurrido en la decisión que lo afecta, propondré el rechazo de la apelación subsidiariamente articulada y la confirmación de la providencia objeto de cuestionamiento.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar la apelación subsidiariamente articulada, confirmando la providencia objeto de cuestionamiento.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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