Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16476-212-12

N° Receptoría: S-3BA-14-C2012

Fecha: 2012-05-09

Carátula: MUÑOZ, WALTER Y OTRA / SUCESORES ULISES PARSONS Y OTROS - MEDIDA CAUTELAR- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: INTERLOCUTORIA

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16476-212-12

Tomo: II

Interlocutorio:

Folio:

Secretario:

8

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "MUÑOZ WALTER Y OTRA C/ SUCESORES ULISES PARSONS Y OTROS -MEDIDA CAUTELAR- S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC", expte. nro. 16476-212-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 24vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra el decisorio de fecha 14 de noviembre del 2011, dedujera la Sra. María E.Vidal Mansilla. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 9 y vta. que, traslado mediante, recibiera la respuesta de su adversaria de fs. 11/12.-

Ingresando en el análisis de la cuestión que nos ocupa y, dejando de lado la propiedad del inmueble sobre el cual efectivamente hubo recaído el embargo oportunamente ordenado, es evidente que las argumentaciones esgrimidas por la quejosa resultan claramente insuficientes para modificar el criterio del juzgador de la instancia de origen.-

En tal orden de ideas, sabido es que cualquier medida cautelar se encuentra supeditada a la exigencia de que el derecho que se pretende amparar resulte verosímil, condición que en el caso que nos ocupa, aparece cumplida. Ello, sin perjuicio de lo que pueda llegar a sostenerse al momento de tener que adoptar un temperamento que ponga fin al litigio.-

Por ende, encontrándose presente tal requisito de admisibilidad, propio de cualquier medida cautelar, no existe otra alternativa que proponer el rechazo del recurso deducido por María Elena Vidal Mansilla, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso deducido por María Elena Vidal Mansilla, con costas.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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