Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0205/2008

N° Receptoría:

Fecha: 2012-05-08

Carátula: HEGOAS ELENA SANDRA Y OTROS C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de mayo de 2012.-

VISTOS: Los presentes autos caratulados: "HEGOAS ELENA SANDRA Y OTROS C/ BANCO HIPOTECARIO S.A. S/ ORDINARIO" Expte. n° 0205/2008, traídos a despacho para resolver; y

CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 614 se dictó sentencia monitoria condenando al Banco Hipotecario S.A. a pagar la suma total de $ 242.255, discriminados de la siguiente manera: a la sra. Elena Sandra Hegoas la suma de $ 66.695, al sr. Edgardo Omar Linares la suma de $ 31.033, al sr. Luis Alberto Lagos la suma de $ 42.276 y al sr. Antonio Gutierrez la suma de $ 23.513 en concepto de capital y a las Dras. Ethel Burgos y Paola Bernardini la suma total de $ 78.738 en concepto de honorarios de primera y segunda instancia.-

2.- Que a fs. 629/630 se presentó el Banco Hipotecario S.A. por medio de apoderado y dedujo la excepción de inhabilidad de título, por entender que no se encuentra ejecutoriado por cuanto la sentencia no se encuentra firme, toda vez que esa parte presentó un Recurso Extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro para que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se avoque a la resolución del fondo del tema.-

3.- Que a fs. 632/633 se presentó la parte actora por medio de apoderado y contestó el pertinente traslado de ley pidiendo el rechazo de la excepción planteada por los fundamentos allí explicitados.-

4.- Que así planteada la cuestión, debe destacarse que la excepción de inhabilidad de título se encuentra prevista en el art. 506 inc. 3º del CPCC, para los casos en que no esté la sentencia ejecutoriada, no haya vencido el plazo fijado para su cumplimiento o no resulte de ellos lo reclamado, la calidad de acreedor del ejecutante o la de deudor del ejecutado.-

Así, de las constancias de la causa no surge la existencia de alguno de estos supuestos. Ello es así, toda vez que respecto al recurso de extraordinario federal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que manifestara la demandada como fundamento de la excepción planteada, cabe expresar que de conformidad con lo que surge del art. 258 del CPCCN si la sentencia de la Cámara o Tribunal fuese confirmatoria de la dictada en primera instancia, concedido el recurso, el apelado podrá solicitar la ejecución de aquélla, dando fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema. Dicha fianza será calificada por la Cámara o Tribunal que hubiese concedido el recurso y quedará cancelada si la Corte Suprema lo declarase improcedente o confirmase la sentencia recurrida. Por otro lado, el art. 290 del CPCC establece que la parte recurrida podrá solicitar a la Cámara la ejecución de la sentencia recurrida ofreciendo fianza de responder de lo que percibiese si el fallo fuese revocado por el Superior Tribunal. A tales efectos testimoniarán las partes pertinentes, remitiéndolas a primera instancia para su cumplimiento. Asimismo en su último párrafo establece que teniendo en cuenta la naturaleza de la condena y las consecuencias eventualmente irreparables que podrían originarse en los derechos controvertidos, la Cámara, fundadamente, podrá negar la procedencia de la ejecución.-

Asimismo y respecto a la fianza dispuesta por los artículos citados se advierte que si bien de conformidad con lo dispuesto en el art. 1º de la ley P 3504, los deudores de créditos hipotecarios sobre inmuebles con vivienda única, financiada o construida con fondos otorgados con finalidades y objeto sociales, gozarán del beneficio de litigar sin gastos en sus presentaciones ante la justicia en cualquier planteo vinculado al crédito hipotecario, al inmueble, su valuación y/o trámite de ejecución, ya sea en el carácter de actor o demandado, dicho beneficio no abarca la fianza antes señalada, por cuanto ella es a fin de responder por lo que percibiesen por la ejecución de la sentencia.-

Entonces, atento lo señalado anteriormente y teniendo en cuenta que la parte actora ni en su escrito de fs. 612/613, ni tampoco en la contestación del traslado de la excepción de fs. 632/633, ofreció fianza en los términos antedichos, no dándose en consecuencia los supuestos del art. 258 del CPCCN ni del art. 290 del CPCCRN, entiendo que ello constituye una causal de inhabilidad de título a los efectos de la ejecución de esta sentencia.-

Por todo lo dicho, configurándose los supuestos previstos en el mencionado art. 506 inciso 3° del CPCC, por no estar firme la sentencia ejecutada, corresponde hacer lugar a la defensa esgrimida por el Banco Hipotecario S.A. a fs. 629/630, revocando la sentencia monitoria dictada a fs. 614.-

5.- Que respecto a las costas, corresponde imponerlas a la parte actora en la proporción que a cada uno de ellos corresponde y a las profesionales vencidas y adecuar los honorarios de las profesionales intervinientes, conforme la ley arancelaria (art. 68 del CPCC y art. 41 de la ley G N° 2212).-

Por todo lo expuesto,

RESUELVO:

I.- Hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título, articulada a fs. 629/630 por el Banco Hipotecario S.A. y, en consecuencia, revocar la sentencia monitoria dictada a fs. 614.-

II.- Imponer las costas a la parte ejecutante en las proporciones correspondientes a cada uno de ellos (art. 68 del CPCC).-

III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Carlos Marcelo Valverde en la suma de $ 12.435 (coef.: 1/3 del 11 % + 40%) y modificar la regulación de las Dras. Ethel Burgos y Paola Bernardini, en forma conjunta, en la suma de $ 7.913 (coef. 1/3 del 7 % + 40 %) -MB: $ 242.255- (arts. 6, 7, 8, 9, 41, 48, 50 y cc. de la ley G N° 2212). Notifíquese a la Caja Forense y cúmplase con la ley 869.-

IV.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro