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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13836-052-06
Fecha: 2012-05-08
Carátula: ORDOÑEZ JUAN CARLOS / KNELL TEOFILO TEODORO S/ ORDINARIO, REIVINDICACION (Ordinario)
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13836-052-06
Tomo: II
nterlocutorio:
Folio:
Secretario:
12
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 2 días del mes de Mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ORDOÑEZ, JUAN CARLOS C/ KNELL, TEOFILO TEODORO S/ ORDINARIO", expte. nro. 13836-052-06 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 523vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo a los fines de que nos expidamos sobre la admisibilidad formal del recurso extraordinario que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de este tribunal de fs. 500/505, que desestimara su pretensión y admitiera la de su contraria.-
Examinando, en primer lugar, las exigencias meramente formales, podemos señalar: a) Se lo ha deducido en término -véase cédula de fs. 506 y cargo de fs. 518; b) Se ha efectuado el depósito previsto en el art. 287 CPCC.; c) Se ha constituido domicilio por ante el Superior Tribunal; d) Se trata de una sentencia que coloca un punto final al entuerto; e) Se hubo conferido traslado el que resultó contestado de manera extemporánea -véase fs. 521-.
Ingresando en el examen de admisibilidad propiamente dicho y, realizándolo con el prisma que permanentemente aconseja la doctrina del Superior Tribunal, es decir, ingresando en la ponderación de la verosimilitud de la argumentación del casacionista, sin contentarnos con un mero recuento de exigencias puramente formales, entiendo que el recurrente ha logrado demostrar, al menos desde su punto de vista, el desvío en que pudo incurrirse en el pronunciamiento que lo afecta.-
Si bien la argumentación de la casacionista discurre por la valoración de materia probatoria, en principio, excluida de la posibilidad de revisión en la instancia extraordinaria, entiendo que ha logrado formalizar una construcción seria que coloca en entredicho los fundamentos del pronunciamiento que la afectan.-
Desde otro punto de vista, ante acciones como las que han sido materia de debate en este proceso -reivindicación y usucapión- es evidente que la “cuestión probatoria” alcanza una considerable trascendencia y hacen prácticamente inevitable la obligación de ingresar en su ponderación y crítica.-
En fin, interpretando como suficiente el esfuerzo realizado por el recurrente y, sin perjuicio de lo que pueda llegar a sostener el destinatario último del recurso de casación, propongo declarar formalmente admisible el recurso deducido a fs. 512/518.- Asimismo, se deberá intimar a la contraria a constituir domicilio ante el Superior Tribunal, en el término y bajo apercibimiento de ley.-.
A la misma cuestión los dres Salaberry y Lagomarsino dijeron:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adherimos.-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Declarar formalmente admisible el recurso de casación deducido a fs. 512/518.-
2) Intimar a la contraria a constituir domicilio ante el Superior Tribunal, en el término y bajo apercibimiento de ley.-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente se eleven los presentes autos al STJ, sirviendo la presente de atenta nota. mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro