Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 15972-066-10

N° Receptoría:

Fecha: 2012-05-08

Carátula: ALVAREZ NELIDA BEATRIZ / RAIMONDI HUGO LUIS S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL

Descripción: Definitiva

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:15972-066-10

Tomo: I

Sentencia:

Folio:

Secretario:

2

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 4 días del mes de Mayo de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALVAREZ NELIDA BEATRIZ C/ RAIMONDI HUGO LUIS S/ LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL", expte. nro. 15972-066-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica el Actuario-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 608, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

1.- Contra la sentencia de fs. 557/561 que rechazó las excepciones interpuestas, determinó los bienes que pertenecen a la sociedad conyugal e impuso las costas al demandado, dedujeron sendos recursos de apelación a fs. 565, la actora y a fs. 567, el accionado.

Dichos recursos fueron concedidos libremente y en efecto suspensivo, a fs. 566 y 568, respectivamente.

Arribados a esta instancia, los autos fueron puestos a disposición de las partes a tenor del art. 259 del CPCC, habiendo expresado sus agravios el demandado a fs. 577/582 y la actora a fs. 583/584. Ambos escritos fueron respondidos por las respectivas contrarias a fs. 586/587 y a fs. 588/y vta., respectivamente.

2.- Recurso de fs 567: se agravia en primer término el demandado de que se haya incluido como bien de la sociedad conyugal el predio fiscal lote 98, secc. XI, del paraje Los Repollos, Rio Negro. Manifiesta que recién en el año 1997, la Direcc. Gral. de Tierras se lo adjudicó en venta a su parte, cuando ya se encontraba divorciado, agregando que el derecho a la ocupación o tenencia jamás puede ser considerado un bien ganancial, admite que lo único que podría ser ganancial sería el derecho de ocupación sobre el 25% del inmueble.

Al respecto, coincido con lo decidido por la juez a quo, pues según surge de las constancias de autos, el bien corresponde sea incluido en el acervo de la sociedad. Es así en razón de que a fs. 227, obra oficio de la Direcc. Gral de Tierras informando que por expte. administrativo nro. 303.541/83 -encontrándose vigente la sociedad conyugal-, se tramitó la ocupación del predio en cuestión a nombre del demandado y de los sres. Sotomayor y Guasco; luego con fecha 03/04/97, se adjudicó en venta a favor de los nombrados. Cabe resaltar que con anterioridad, segun constancia de fs. 391 (en febrero de 2003), el juzgado hizo lugar a la petición de cautelar efectuada por la actora sobre el bien referido, acotándolo al 25% correspondiente al demandado y eventualmente a la sociedad conyugal.

En otras palabras, vgr. así como en un proceso de usucapión se ejercen actos de posesión y se tramita el juicio mucho tiempo antes que la adjudicación del dominio pleno, que es una sentencia declarativa, en este caso, el demandado encontrándose aún casado, inició el trámite correspondiente de tenencia, con el fin de que más adelante se adjudique en la venta del bien.

Por ello, considero se debe desestimar dicho agravio.

En cuanto al segundo de los agravios, referido al inmueble sito en la calle 24 de septiembre n° 265 de Bariloche, también correrá la misma suerte.

Alega el accionado que yerra la sentenciante al otorgarle fuerza resolutiva a un considerando de la sentencia civil de primera instancia recaída en los autos “Compañía General de Electricidad del Sur S.A. (Aceptación Judicial) s/ ordinario” -que corre por cuerda- lo que considera técnicamente incorrecto, pues la misma, no acuerda derecho alguno.

Según surge de los autos referidos, en donde se rechazó la demanda y se estableció que Raimondi celebró una compraventa ordinaria, adquiriendo el dominio del inmueble, en el año 1985 en plena vigencia de la sociedad conyugal, como gestor de negocios y luego aceptó la compra, el 7/10/98. La sentencia ha quedado firme, motivo por el cual dicho bien, adquirido por el sr. Raimondi durante la vigencia de la sociedad conyugal, integra el activo de la misma. A mayor abundamiento el testigo Nicolás Brac manifestó que los cónyuges tenían en Bariloche un edificio alquilado para hotel (fs. 266); el testigo Sivieri (fs. 268) se refirió como de propiedad de los mismos “un hotel acá cerquita en Bariloche” y el testigo Tornero, a fs. 402, donde también se refiere “al hotel de Bariloche”.

En relación al recurso de la actora, ésta se agravia de que la decidente de grado haya exluido de la sociedad conyugal el bien ubicado en la avda. San Martín 2553 de El Bolsón (y/o San Martín 2577). Alega que existe una errónea valoración de la prueba documental, oficiatoria y testimonial que fue omitida en el fallo a los fines de considerar que el inmueble propiedad de Raimondi también integra la sociedad conyugal.

Coincido con lo decidido por la juez aquo en el sentido que no se ha acreditado en autos la titularidad de dichos inmuebles en cabeza de Raimondi. Así a fs. 23 obra informe del Municipio donde dice que el inmueble G-404-10 es propiedad de la Municipalidad de El Bolsón; corroborado luego a fs. 27 y fs. 185/186. Como concluye la jueza, bien puede ser Raimondi administrador de los alquileres sin ser propietario de los locales.

Por ello, y de compartirse mi criterio, propongo al acuerdo, 1) rechazar los recursos de fs. 565 y fs. 567, con costas en el orden causado atento la forma en que se resuelve, 2) Regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada, a los dres. Rodolfo Rodrigo y Marisa D´Angelo Martínez, apoderados de la actora, en forma conjunta en el 25% de lo que se regule en la instancia de origen y a la dra. Alejandra Autelitano, apoderada del demandado, en el 25% sobre la misma base (art. 15 L.A.).

A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar los recursos de fs. 565 y fs. 567.-

2) Costas en el orden causado.-

3) Regular los honorarios profesionales por su actuación en la Alzada, a los dres. Rodolfo Rodrigo y Marisa D´Angelo Martínez, apoderados de la actora, en forma conjunta en el 25% de lo que se regule en la instancia de origen y a la dra. Alejandra Autelitano, apoderada del demandado, en el 25% sobre la misma base (art. 15 L.A.).

4) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-

mlh

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

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Poder Judicial de Río Negro