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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16138-114-11
Fecha: 2012-05-04
Carátula: SUCESION OYARZO EUGENIO / COLLUEQUE EMMA S/ NULIDAD (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16138-114-11
Tomo:
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
11
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 26 días del mes de Abril de dos mil Doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Juan A. Lagomarsino y Carlos M. Salaberry, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"SUCESION OYARZO Eugenio c/ COLLUEQUE Emma s/ NULIDAD", expte. nro. 16138-114-2011 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 266/vta, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la accionante dedujera contra el pronunciamiento de fs. 228/236 que dispusiera el rechazo de su reclamo. Concedido correctamente el recurso y, colocados los autos a su disposición, presentóse la memoria de fs. 248/250 que, traslado mediante, recibiera la respuesta de fs. 255/258 de la demandada y de fs. 260/261 de parte de la escribana interviniente.-
Ingresando en el análisis de la problemática que nos ocupa, por cierto muy especial, por tratarse de la nulidad de los actos jurídicos, entiendo que, ponderando la prueba producida de la manera que prevé el art. 386 del código procesal de la materia, se puede arribar, sin mayores dificultades, a una opinión muy distinta a la sostenida en el pronunciamiento en crisis.-
En tal orden de ideas, si la persona que hubo firmado a ruego la escritura nº 532 de fecha 16 de octubre del año 2008, hubo comparecido con fecha 15 de abril del año 2009, por ante el titular del registro número 103 de la ciudad de El Bolsón, manifestando, en lo que nos interesa que: “...ese día -se refiere al día del fallecimiento de Eugenio Oyarzo- la llamó la Señora Ema Collueque, quien era quien vivía con el Sr. Oyarzo, para que firmara un papel ya que el Sr. Oyarzo no podía firmar; que la señora Emma le dijo que el papel era para que ella pudiera quedarse con la casa al fallecimiento del Señor Oyarzo. Continúa diciendo la compareciente que ella pidió que estuviera presente la hija del Señor Oyarzo, Paulina, pero le dijeron que ella no podía venir. Que el Señor Oyarzo no podía firmar, que el abogado y la escribana trataron de que lo hiciera pero no podía, que por eso la escribana le tomó la mano y puso la huella del dedo del Señor Oyarzo en el papel; que el Señor Oyarzo estaba acostado...”, agregando más adelante que: “...para ella no estaba lúcido ya que no podía firmar; que él los miraba pero estaba mal, que su estado era crítico, que el Sr. Oyarzo no podía hablar, que a ella la miraba ya que eran muy conocidos, pero no le dijo nada...”, es evidente que quien asumiera la condición de cedente, es decir, Eugenio Oyarzo, no se encontraba en condiciones de otorgar tal trascendental acto jurídico como resulta el consistente en disponer de su patrimonio, pues no se encontraba en un estado que le permitiera entender los alcances del negocio jurídico que realizaba, encontrándose de tal modo viciada su voluntad que no queda otra alternativa que declarar la nulidad de la escritura nº 532, celebrada en la ciudad de El Bolsón, por ante la escribana María T.Schenone, titular del registro nº 92.-
En idéntico sentido, si se analizan detenidamente las declaraciones que hubieron prestado quienes depusieran en carácter de testigos (C.D.), en especial la brindada por el Señor Américo Seroff, amigo y vecino de Oyarzo, quien se hubo encontrado durante la tarde en el domicilio de éste, permaneciendo desde las 17 hs. aproximadamente, hasta las 20 hs. aproximadamente, contaremos con un claro panorama sobre las condiciones en las que se encontraba Oyarzo, quien padeciendo un cáncer de hígado en su faz terminal, se limitaba a respirar, permaneciendo con los ojos cerrados sin alcanzar a comprender lo que sucedía a su alrededor.-
Este testimonio es prácticamente coincidente con el que brindaran la Sra. Yanina Olmos y su esposo, el Sr. Cristian Francese; en especial aquélla que hubo concurrido al domicilio de Oyarzo el día anterior, encontrándose con un “panorama” muy similar al que describiera el testigo que hemos referido en los renglones que anteceden -Seroff-
Si a ello le agregamos que Oyarzo mantenía con Seroff una larga relación de amistad, no habiéndole manifestado en ningún momento su intención de ceder sus bienes a su compañera, es decir, a la demandada Emma Collueque, tendremos un panorama que claramente nos indica que al momento de celebrarse el acto jurídico cuya nulidad se peticiona, Oyarzo no se encontraba en condiciones de otorgar disposición patrimonial, ya sea a título oneroso o gratuito, de ninguna naturaleza.
Como ha quedado, en mi opinión, debidamente acreditado, la voluntad de Oyarzo no se encontraba viciada sino que directamente era inexistente y, como sabemos, un acto jurídico no puede ser sino la expresión libre de la voluntad de quien lo otorga y, si dicha condición no existe, no queda otra posibilidad que declarar su nulidad (arg. arts. 944; 1040 y cc. Cód. Civil).-
Para concluir, no se me escapa que por expresa disposición legal -art. 992 C.Civ.- quien fue intervenido como testigo en una escritura pública no puede “contradecir” el contenido de la misma, con lo cual resultaría insuficiente la “retractación” de la testigo Celia Aguirrezabala, pero de cualquier manera dicha actitud, unida a lo que han manifestado las restantes personas que han testificado, nos indican que “algo” no se encontraba en su debido lugar al tiempo de celebrarse el acto jurídico que se impugna y ese “algo” no es, ni más ni menos, que la ausencia de capacidad de parte del cedente, elemento por cierto primordial para la existencia de cualquier negocio, desvirtuándose, de esta manera, el juicio de “habilidad” que constatara la oficial pública actuante.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo hacer lugar al recurso de fs. 237, declarando la nulidad de la escritura nº 532, celebrada con fecha 16 de octubre del año 2008, por ante la escribana María T. Schenone, en la ciudad de El Bolsón y dar intervención al Colegio de Escribanos de la Provincia de Río Negro, poniendo en conocimiento la actuación de la Escribana interviniente. Las costas, por la manera en que se decide, se imponen a las accionadas vencidas.- Los honorarios del Dr. H.Ansaldi, por las tareas de segunda instancia, se determinan en un 35% de lo que oportunamente se le regule como correspondiente a la instancia de origen; los del Dr. A.Slemenson, en un 25% sobre idéntico parámetro y los del Dr. M.Pastoriza, en un 25 % sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Adhiero al voto del Dr. Camperi por sus fundamentos, toda vez que el acto que nos ocupa resulta falso, nulo y contrario a derecho.
En efecto, la prueba colectada y que se reseña en el primer voto resulta categórica y contundente como para dejar espacio a la más mínima duda.-
En primer lugar por el imperio de circunstancias que no han sido controvertidas, como son que la cesión ha sido suscripta horas antes del fallecimiento de Oyarzo, que se encontraba enfermo y en el estado propio de una enfermedad terminal como el cáncer (pacientes normalmente dopados para soportar el dolor), y fundamentalmente que, sabiendo leer y escribir, ya no estaba en condiciones de firmar, debiendo hacerlo por él otra persona.
Esta última circunstancia demuestra irrefutablemente la ausencia del discernimiento necesario para acto de tal trascendencia, desde el momento que no se encontraba en condiciones de dirigir sus actos, al extremo de no poder firmar.
Es aquí cuando el escribano parece estar transgrediendo su propio cometido porque debió detener el acto, que además se estaba realizando sin la presencia de ninguno de los parientes.-
Operan inevitables presunciones que llamamos "hominis", conforme a las cuales descreemos que haya sido verdaderamente su voluntad si no lo hizo teniendo plena y absoluta conciencia tanto de sus actos, como de que iba a morir; lo que sabe, conciente o inconcientemente, todo enfermo terminal.
Pero se magnifica el injusto cuando la testigo presente declara que la misma escribana toma la mano de Oyarzo para imprimir su huella digital.
Ahora bien, si interpretásemos el art. 992, como lo hace la sentencia de primera instancia estaríamos dejando de lado otras disposiciones legales vigentes como aquellas que permiten declarar la falsedad de un instrumento público.-
Es sabido, como principio rector, para la interpretación de las normas, que el derecho ha de interpretarse como un sistema de normas, de modo que no se contradigan entre sí, y no aisladamente cada una.
También lo es, que arribar a un resultado absurdo, ilógico o contradictorio, demuestra que la interpretación propuesta se encuentra equivocada.
Que teleológicamente ha de tenerse siempre en cuenta la finalidad perseguida por el legislador para interpretar debidamente la norma. En este sentido la finalidad, que es brindar seguridad jurídica a lo actuado por ante un oficial público, no pretende impedir que se pruebe la falsedad cometida por el mismo escribano.
En este sentido se ha dicho que es admisible y necesaria la declaración del testigo del instrumento para explicar las circunstancias en las que brindó el acto (Código Comentado Belluscio T 4 pg. 546) , como también respecto de hechos que no estén comprendidos en la competencia real del funcionario ((Piñon, Instrumentos públicos y escrituras públicas, p. 54) como por ejemplo la salud mental del testador. (Código, op cit).-
En efecto, debe distinguirse entre, hechos realizados por el oficial público (como haberse constituido en un determinado domicilio) , están amparados por la fe pública, pero pueden ser redargûidos de falsos; hechos pasados en presencia del oficial público (como es la entrega de un dinero) el hecho mismo que es objeto de la autenticación y su contenido (sinceridad) que no es objeto de la fe pública y ni siquiera necesita redargución de falsedad porque basta con la simple prueba en contrario; y por último, los hechos manifestados por el oficial público, como es la capacidad de los otorgantes, que tampoco requieren argución de falsedad , sino simple prueba en contrario (cfr. Belluscio, Código, op cit. pg. 530/531)
Ahora bien, al imperio de las presunciones referidas precedentemente, y a la declaración del testigo presente en el acto, habrá de agregarse los demás testimonios brindados en la causa, referidos en el voto del Dr. Camperi, que dan cuenta del estado en que se encontraba Oyarzo los días anteriores al deceso.
En virtud de todo lo cual adhiero al voto del Dr. Camperi, entendiendo que también corresponde notificar del fallo al Colegio Notarial.-
Mi voto.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1ro.) hacer lugar al recurso de fs. 237, declarando la nulidad de la escritura nº 532, celebrada con fecha 16 de octubre del año 2008, por ante la escribana María T. Schenone, en la ciudad de El Bolsón y dar intervención al Colegio de Escribanos de la Provincia de Río Negro, poniendo en conocimiento la actuación de la Escribana interviniente. 2do.) Las costas, por la manera en que se decide, se imponen a las accionadas vencidas.-
3ro.) Los honorarios del Dr. H.Ansaldi, por las tareas de segunda instancia, se determinan en un 35% de lo que oportunamente se le regule como correspondiente a la instancia de origen; los del Dr. A.Slemenson, en un 25% sobre idéntico parámetro y los del Dr. M.Pastoriza, en un 25 % sobre idéntico parámetro (art. 15 L.A.).-
4to.) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente, vuelvan los presentes a su instancia de origen.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro