Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 13645-198-05

N° Receptoría:

Fecha: 2006-03-09

Carátula: KROMER ALBERTO / RUDEL ELIZABETH S/ INCIDENTE ART.250

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:13645-198-05

Tomo:

Auto Interlocutorio:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 09 días del mes de Marzo de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada :"KROMER Alberto c/ RUDEL Elizabeth s/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro. 13645-198-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 36 vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la demandada hubo articulado contra la cuota alimentaria de carácter provisorio que se le hubo impuesto. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 29/30 que recibiera la respuesta de fs. 31/32. A fs. 34 puede verse el dictamen de la Asesora de Menores.-

Tomando como punto de partida el interés de los menores, guía principalísima a tener en cuenta en la materia que nos ocupa, entiendo que el pronunciamiento recurrido debe ser puntualmente ratificado, resultando insuficiente la crítica de la apelante para torcer el sentido de lo criteriosamente decidido.- La cuota fijada -$ 250- no aparece como exagerada como contribución de la demandada para la crianza de dos menores de 12 y 13 años al momento de formularse el pedido, y no creo que debamos extendernos en demasiadas consideraciones para evaluar los gastos que aquéllos demandan.-

Desde otro punto de vista, la cuota ofrecida por la accionada en la audiencia celebrada, cuya copia del acta puede verse a fs. 27, aparece como ostensiblemente insuficiente para solventar las necesidades de los dos menores.-

Por lo expresado, y sin perjuicio de lo que pueda llegar a sostenerse cuando nos toque expedirnos sobre la cuota alimentaria definitiva, momento en el que contaremos con mayores elementos de juicio, propongo el rechazo del recurso de fs. 26, con costas.-

A la misma cuestión el dr. Escardó dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Osorio dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los Sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

I.- rechazar el recurso de fs. 26, con costas.-

II.- Registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que vuelvan los presentes autos a su instancia originaria para notificaciones y demás efectos.-

c.t.

Luis M. Escardó Edgardo J. Camperi Horacio Carlos Osorio

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Ante Mí: Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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