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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 13648-198-05
Fecha: 2006-03-09
Carátula: CORALIZZI WALDO / NIMHAUSER ERMIDA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:13648-198-05
Tomo:
Auto Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 9 días del mes de MARZO de dos mil seis reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Luis M. Escardó y Horacio Carlos Osorio, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CORALIZZI WALDO C/NIMHAUSER ERMIDA S/DAÑOS Y PERJUICIOS S/DAÑOS Y PERJUICIOS", expte. nro. 13648-198-05 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs.152, respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
- - -A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
- - - Vienen estos autos al acuerdo con motivo de sendos recursos de apelación. Uno, el de fs.121/123 deducido por la accionada contra el decisorio que rechazara su planteo de perención y concedido queja mediante. Otro, el de fs. 134 deducido por el accionante contra la providencia de fs. 133 que no otorgara efecto retroactivo al beneficio de litigar sin gastos que planteara.-
- - - Recurso de fs. 121/123.- Tal como sostuviera al momento de decidirse la queja, no visualizo circunstancia peculiar alguna que autorice, pese al esfuerzo desplegado por el quejoso, a ingresar en la consideración de sus argumentos ni que pueda recurrirse a la vía tangencial de la nulidad para atacar un decisorio que concluye en el rechazo de la perención. Si a esto le agregamos el criterio que inspira la doctrina del Superior Tribunal, en el sentido de que la inapelabilidad prevista en la norma del art. 317 del código procesal de la materia es absoluta, tendremos un cuadro que claramente aconseja la desestimación del remedio (“Odeón” Sentencia 118/05 del STJ).-
- - - Recurso de fs. 134.- Si tal como lo sostiene el “a quo”, existieron dos beneficios promovidos con anterioridad, que resultaran denegados por resultar insuficientes las probanzas incorporadas para tener por acreditada la falta de medios para afrontar los gastos, es evidente que no puede otorgársele al recientemente promovido, efecto retroactivo no pudiéndose equiparar el caso que nos ocupa con el precedente que se menciona -Nasif c/Jalil- donde las circunstancias ponderadas resultaron muy distintas a las que aquí y ahora se ponen en discusión.-
- - - Por lo expresado y de compartirse mi criterio propongo el rechazo de los recursos de fs. 121/123 y de fs. 134, con costas.-
- - -A la misma cuestión el dr. Escardó dijo: Por razones análogas a las expresadas en su voto por el dr. Camperi, voto en el mismo sentido.
- - -A igual cuestión el dr. Osorio dijo: Atento la coincidencia de criterios de los sres. vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 CPCC).
- - -Por ello la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL
- - -RESUELVE: I) RECHAZAR los recursos de fs. 121/123 y de fs. 134, con costas.
- - -II) REGISTRAR y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
HORACIO OSORIO EDGARDO CAMPERI LUIS ESCARDO
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
ANTE MI:
ANGELA ALBA POSSE
Secretaria de cámara
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Poder Judicial de Río Negro