Proveído

Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

Ciudad: Bariloche

N° Expediente: 16484-214-12

N° Receptoría:

Fecha: 2012-04-27

Carátula: VILLAR SILVIA ESPERANZA / GUTIERREZ GUSTAVO OSCAR S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC

Descripción: Interlocutoria

CAMARA DE APELACIONES CIVIL

Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION

Expte. nº:16484-214-12

Tomo:

Interlocutoria:

Folio:

Secretario: dra. Alba Posse

16

En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Abril de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "VILLAR SILVIA ESPERANZA C/ GUTIERREZ OSCAR S/ INCIDENTE ART. 250 CPCC.", expte. nro. 16484-214-12 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 20vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.

A la cuestión planteada el dr. Salaberry dijo:

Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que contra la cuota provisoria fijada, dedujera el accionado. Concedido correctamente el recurso, presentóse la memoria de fs. 10/12 que, traslado mediante, no recibiera respuesta. A fs. 16 puede verse la opinión del Defensor de Menores, Dr. R. Mayer.-

Ingresando en el análisis de la problemática que nos ocupa y efectuándolo con el prisma con que debe observarse toda cuestión alimentaria, entiendo que el esfuerzo del recurrente resulta insuficiente para modificiar la cuota fijada.-

En tal sentido, la suma reconocida -$ 1.000- no parece exagerada para responder a las necesidades de dos menores que, aunque su tenencia resulte compartida, implican para la madre afrontar determinados gastos en los cuales el padre debe necesariamente colaborar. A solo título ejemplificativo, podemos citar los siguientes: vivienda, comida, educación, esparcimiento, ropa, etc., erogaciones que, proceso inflacionario mediante, resultan significativas.-

En fin, sin perjuicio de lo que pueda llegar a sostenerse al momento de tener que decidir en definitiva sobre la cuota alimentaria, el monto fijado en concepto de cuota provisoria no se muestra exhorbitante e implica, desde otro punto de vista, un ostensible beneficio para los menores, condición que siempre ha de prevalecer en cuestiones como las que nos ocupan.-

Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 8.-

A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:

Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Salaberry, adhiero.-

A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:

Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-

Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;

RESUELVE:

1) Rechazar el recurso de fs. 8.-

2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.

c.t.

Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino

Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara

Angela Alba Posse

Secretaria de Cámara

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