include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 15624-266-10
Fecha: 2012-04-27
Carátula: BOTBOL MARCOS LUIS / AMERICAN EXPRESS ARGENTINA SA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
Descripción: Interlocutoria
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:15624-266-10
Tomo:
Interlocutoria:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
5
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Abril de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "BOTBOL MARCOS LUIS C/ AMERICAN EXPRESS ARGENTINA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)", expte. nro. 15624-266-10 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 576vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que la Dirección General de Rentas de la Provincia de Río Negro, dirigiera contra el pronunciamiento de fs. 541/542. Asimismo, el actor hubo apelado la forma de imposición de las costas. La memoria de aquélla puede verse a fs. 556/557 y la respuesta de la recurrida a fs.559/65; por su parte, la memoria de la actora puede verse a fs. 550/554 y la respuesta de la recurrida a fs. 567/568.-
Recurso de fs. 547.- Abordando su análisis, el llamado a decidir se encuentra con una insuficiencia formal que conspira contra el éxito del remedio. Me refiero, a la endeblez de la argumentación esgrimida para lograr la modificación del auto objeto de ataque.
En tal sentido, sabido es que expresar agravios no es manifestar una mera disconformidad o señalar un punto de vista discordante con lo decidido, sino demostrar clara y puntualmente el error en que hubo incurrido el decidente al fallar en un sentido determinado.-
En el caso que nos ocupa, tal tarea no hubo sido debidamente cumplida por la oficina recaudadora provincial, quien reivindica a rajatabla lo dispuesto por el art. 16 de la ley I 2.716, sin hacerse cargo de demostrar la equivocación del juzgador cuando sostuviera que dicha norma debe interpretarse a la luz de otros principios y no de manera aislada.-
Sin perjuicio de ello, si mediante la sentencia de fs.451/456, la demandada resultó condenada a abonar la suma de $ 28.300, con más los intereses que allí se señalan -8% en un caso y 18% en otro- a computar a partir de la notificación de la demanda, resultaría abusivo y afectaría seriamente el derecho de propiedad constitucionalmente reconocido, que al actor se le haga pagar los impuestos y sellados computando los intereses que corrieran hasta el momento de interponerse la demanda, cuando, como vemos, no hubo obtenido una sentencia que le reconociera su crédito con semejante alcance.-
Recurso de fs. 543. Si el principio en materia de costas, está dado por el contenido en la norma del art. 68 CPCC., es decir, el de la “objetiva derrota”, y dicha condición debe adjudicarse a la Dirección General de Rentas, evidentemente que será ésta quien deberá cargar con la carga de las costas.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo: a) Rechazar el recurso de fs. 547; b) Hacer lugar al recurso de fs. 543, imponiendo las costas, tanto de primera como de segunda instancia, a la perdidosa.-
A la misma cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 547;
2) Hacer lugar al recurso de fs. 543, imponiendo las costas, tanto de primera como de segunda instancia, a la perdidosa.-
3) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro