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Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16125-110-11
Fecha: 2012-04-27
Carátula: ALVARADO DANIEL / ROMERO GILDA S/ RESOLUCION DE CONTRATO (Ordinario)
Descripción: Definitiva
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16125-110-11
Tomo: I
Sentencia:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
3
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 24 días del mes de Abril de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "ALVARADO, DANIEL D. C/ ROMERO, GILDA E. S/ RESOLUCION DE CONTRATO", expte. nro. 16125-110-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 260vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Camperi dijo:
Vienen estos autos al acuerdo con motivo del recurso de apelación que el accionado dedujera contra el pronunciamiento de fs. 175/184 vta., que dispusiera el rechazo de la demanda. Concedido correctamente el recurso y puestos los autos a disposición del apelante, presentóse la memoria de fs. 210/221 que, traslado mediante, mereciera la respuesta de fs. 227/230 vta.- Fijadas audiencias a los fines de lograr un acuerdo, el mismo hubo resultado imposible, por lo cual corresponderá adentrarse en el dictado de la sentencia respectiva.-
Incorporándonos a tal tarea, es evidente que las partes quedaran vinculadas por el convenio celebrado con fecha 17 de diciembre del año 2008, mediante el cual, la accionada vendía y la accionante compraba una casa habitación por la suma de $ 130.000 a pagarse, parte en efectivo, parte con la entrega de un automotor y el resto en treinta y cinco cuotas, iguales y consecutivas de $ 1.150 cada una.-
Ahora bien, de las posturas que las partes sostuvieran al momento de trabarse la litis, entiendo que la asumida por la adquirente ha resultado claramente abusiva -arg. art. 1071 C.C.- contrariando claramente los fines que las partes han tenido en mira al momento de celebrar el acuerdo de voluntad común, destinado a regir sus derechos y obligaciones (art. 1137 C.C.).-
Asimismo, hubo resultado claramente contradictoria la actitud del comprador, quien comprara un bien cuyas condiciones conocía, pues se lo puso en antecedentes, según lo relatado por el letrado que confeccionara el convenio que vinculara a las partes -Dr. Reto-; de manera especial, que se trataba de un inmueble construido por el instituto provincial de la vivienda, gozando la vendedora de la tenencia precaria y que, una vez cancelada la deuda, ésta procedería a la confección de la escritura correspondiente, perfeccionando de esta manera el negocio celebrado -compraventa-
Como decimos, el actor se hubo colocado en contradicción con sus propios actos, jurídicamente relevantes, lo que debe recibir sanción de parte del Derecho, desde que no es válido colocarse en un momento en una postura determinada para luego, sin justificación alguna, adoptar un tempertamento totalmente contradictorio.-
En tal orden de ideas, y como bien sostiene el decidente, con un mínimo de cuidado, el comprador no podía desconocer la “realidad” de la cosa que compraba, y si así no lo hizo, debe atenerse a las obligaciones libremente asumidas, pues el contrato, es la ley a la cual las partes deben someterse -arg. art. 1197 C.C.-
Alvarado sabía, porque le había sido informado, que compraba una casa que reunía ciertas “particularidades” y debió someterse a la letra del convenio como cualquier contratante de buena fe, principio que debe inspirar la celebración y la ejecución de los contratos, y no “ampararse” en aquella condición del bien, para “desconocer” los compromisos asumidos. Esta actitud, constituye una seria afectación de la buena fe que no puede admitirse y debe necesariamente computarse por aquéllos que estamos llamados a expresarnos en contiendas de esta naturaleza (arg. art. 1198 C.C.).-
Si las partes, como decimos, debieron atenerse estrictamente a los términos de la convención, el incumplimiento hubo tenido su origen en la conducta dubitativa y ambigua de la compradora, que no hubo entregado en tiempo y forma el automotor al cual se había comprometido, demorando el cumplimiento de esta obligación, como asimimo, no cancelando en tiempo y forma la suma a la cual se había obligado -$ 5.000-, incumplimientos que, valga destacarlo, resultaron casi concomitantes con la celebración del acuerdo.-
Concluyendo, si coincidimos que el actor hubo actuado de manera abusiva, exigiendo el cumplimiento de un contrato a cuyos términos no se hubo atenido, como asimismo, colocándose en clara contradicción con sus propios actos, no queda otra solución que la reconocida en la sentencia de primera instancia, es decir, la desestimación del reclamo.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso de fs. 187, con costas. Los honorarios del dr. S.Solana se fijan en la suma de $ 5.000 y los del dr. R.Rodríguez González, en la suma de $ 5.850, todo por las tareas cumplidas en esta instancia (25% y 30%, respectivamente, de lo determinado en la instancia de origen- art. 15 L.A.).-
A la misma cuestión el dr. Salaberry dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Camperi, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Lagomarsino dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de fs. 187, con costas.-
2) Regular los honorarios profesionales de 2da. Instancia: l Dr. S.Solana en la suma de Pesos Cinco Mil ($ 5.000) y los del Dr. R. Rodríguez González, en la suma de Pesos Cinco Mil Ochocientos cincuenta ($ 5.850).-
3) Notificar, registrar y protocolizar lo aquí decidido, disponiendo que oportunamente vuelvan las presentes actuaciones a la instancia de origen.-
c.t.
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
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Poder Judicial de Río Negro