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Proveído
Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria Nº 3
Ciudad: Gral Roca
N° Expediente: 37261
Fecha: 2012-04-27
Carátula: LAGOS Jose Andres s/ Sucesion S/ REMOCIÓN DE ADMINISTRADOR (Ordinario)
Descripción: resolucion a protocolo
General Roca, 27 de abril de 2012.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "LAGOS, JOSE ANDRES s/ SUCESIÓN s/ REMOCIÓN DE ADMINISTRADOR" (Expte. N° 37.261-III-05).-
I.- A fs. 99 se designa como administrador judicial de la sucesión de al Sr. Roberto Lagos.-
Dada la conflictiva relación entre los herederos a fs. 171 obra acta de audiencia del día 20 de agosto de 2010, en la que se concede un plazo de diez días al administrador para que haga un informe en general y particular de su administración sobre las deudas que pesan sobre los bienes de la sucesión y también el mismo plazo para que exponga el modo de sustitución de un camino en la chacra lo que ha ocasionado problemas entre los herederos.-
A fs. 182/307 el Sr. Roberto Lagos rinde cuentas de la administración.-
Frente a las impugnaciones deducidas se abre la causa a prueba a fs. 321/322.-
A fs. 353 obra mandamiento de constatación, fs. 359/363 pericial de agronomía, fs. 365 se certifica la prueba y se dictan autos para resolver.-
II.- Entiendo que en base a reglas de congruencia, el objeto de la presente resolución no es otro que resolver la rendición de cuentas realizada por el Roberto Lagos, presentada y agregada a fs. 182/307.-
La mima pueden considerarse como una descripción del estado de las cuentas de erogaciones e ingresos, con la pertinente documentación, donde surge el debe y el haber de los resultados de la administración llevada a cabo por este heredero.-
También se puede agregar que los impugnantes a dicha rendición no aportaron elementos valorativos a tal fin. En efecto, en lo que respecta a la impugnación de la rendición de las cuentas llevadas por el administrador no se detectan cuestionamientos que permitan tenerla por insuficiente, parcial o carente de sustento. No basta que el impugnante se limite a cuestionar las cuentas, sino que debe aportar elementos de prueba concreta que lleven a la convicción judicial del error o insuficiencia de las presentadas. No han demostrado los impugnantes con la prueba idónea -pericial contable- la realidad de las cuentas liquidadas.-
En tal sentido se ha dicho que “El art.748 del CPCC establece que en caso de disconformidad con la rendición de cuentas, se sustanciará por la vía incidental, de modo que por aplicación de los arts.178 y 375 del CPCC, se encuentra a cargo del impugnante la carga de la prueba de los hechos alegados.- Referencia Normativa: Cpcb Art. 748 ; Cpcb Art. 178 ; Cpcb Art. 375.- Cc0002 Si 56956 Rsi-328-92 .- Fecha: 29/05/1992.- Carátula: Riva C/ Sucesores De Riva S/ Inc.de Administración - Rendición De Cuentas - Sucesión.- Mag. Votantes: Krause - Malamud.- LDTextos Sucesión rendición de cuentas Sum. 4).-
Lo indicado o resuelto en el precedente es aplicado a nuestro sistema procesal con la aclaración que la norma de forma a la que corresponde hacer referencia es el art. 713.-
Es por ello que “una vez rendida las cuentas por el administrador de la sucesión, en cado de disconformidad, deben ser objeto de una impugnación concreta y categórica, a la par que oportuna. Los reparos genéricos no deducidos de aquella manera precisa y en la ocasión pertinente, no han de ser considerados en la sentencia”. También que “corresponde descartar las impugnaciones formuladas por las accionantes referentes a las pruebas documentales acompañadas, ya que no basta alegar no constarle su autenticidad, mientras no se afirme concretamente su falsedad y se suministren los fundamentos en que se apoya esa afirmación”, conforme lo explica con cita de jurisprudencia Graciela Medina en su obra “Proceso Sucesorio” t. 2 pag. 76.-
Es necesario tener en cuenta para la resolución del caso, los años en que las mismas fueron rendidas y el desinterés puesto de manifiesto por los demás herederos. En el caso del actual administrador Sr. Roberto Lagos, asume dicha función en el mes de julio de 2008 conforme acta de fs. 130 y es claro que sus cuentas deben ser rendidas a partir de tomar el cargo, no pudiendo cuestionársele aspectos y años anteriores en los que no ejerció tal función.-
Ahora bien, existe otro aspecto de la función del administrador que es cuestionada y se vincula con el mantenimiento o cuidado de la chacra.-
Surge del mandamiento de constatación y de la pericial realizada por el Ingeniero Agrónomo el estado de abandono de la chacra y de las plantaciones.
En efecto, tal estado de abandono de la chacra que compone el acervo sucesorio, se corrobora con el mandamiento de constatación (fs. 353) y la pericial agronómica (fs. 359/362), con la vivienda inhabitable, sin aberturas ni techos, con plantación en un 60% en estado de abandono, con ataque masivo de cochinilla (plaga).-
Si bien el estado actual que presente el inmueble no puede ser atribuido en exclusividad al administrador actual, entiendo que desde mediados del año 2008, fecha en la que se hizo cargo de la administración, no realizó tarea alguna para revertir la situación que presentaba el inmueble o por lo menos para paliar sus efectos o evitar que siga deteriorándose; todo lo contrario, surge de la pericia una inactividad que conduce al agravamiento de la situación, llegándose a que la chacra en el estado actual que presenta es económicamente deficitaria e resulta inviable hacer fruticultura en la misma, conforme lo concluye el perito en agronomía.-
Conforme lo dispuesto por el art. 714 del Código Procesal, la remoción del administrador procede “cuanto su actuación importe mal desempeño del cargo”; para ello, explica Graciela Medina (ob. cit. pág. 83) que es necesario que existan causas graves y, fundamentalmente, que se traduzcan en un perjuicio concreto que importe serio perjuicio para los bienes administrados”.-
En coincidencia con lo expuesto, se ha resuelto que “La remoción del heredero administrador solo resulta procedente cuando median graves y comprobadas anomalías en el desempeño de su cargo o calificada falta de aptitud, siendo necesario que se acrediten cargos de tal gravedad que importen un peligro para los bienes administrados.- cc0102 Mp 114759 Rsi-9-1 I.- Fecha: 06/02/2001.- Carátula: Calzone Angelina S/ Sucesión - Incidente De Rendición De Cuentas Y Remoción De Administrador.- Mag. Votantes: Oteriño – Dalmasso - Zampini.- Cc0101 Mp 138653 Rsi-1054-7 I.- Fecha: 17/08/2007.- Carátula: M., J. S/ Sucesión.- Mag. Votantes: Azpilicueta - Font.- LDTextos Sucesión administrador remoción Sum. 15”.-
La prueba pericial realizada a instancia de la parte impugnante, que no fue materia de cuestionamiento ni impugnación de parte del administrador, resulta determinante para que en este proceso se tenga por configurada la causal de mal desempeño. Sin bien como se dijo anteriormente, la situación o estado de la chacra no puede imputársele exclusivamente a quien es administrador desde el año 2008, la inactividad o ineficiencia de éste ha contribuido para que aquel estado continuase agravándose y poniendo en serio perjuicio el bien administrado.-
Ello entiendo resulta motivo para hacer lugar a la remoción del Sr. Roberto Lagos de la administración.-
Ahora bien, sin perjuicio de lo resuelto, cabe señalar y exhortar a los herederos que dada la problemática que presenta la administración del inmueble que compone el acervo sucesorio y a los fines de evitar mayores erogaciones que comprometan el patrimonio común, deben procurar la liquidación del bien para percibir cada heredero su cuota parte.-
Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas.-
RESUELVO: Hacer lugar a lo solicitado por los Sres. Maria Eva Lagos, Andrea Lagos, Margarita Lagos y Juan Carlos Lagos y en su consecuencia remover del cargo de administrador judicial al Sr. Roberto Lagos, perdiendo el mismo el derecho a percibir honorarios por las tareas desarrolladas.-
Las costas por el incidente de remoción se imponen al Sr. Roberto Lagos, difiriendo la regulación hasta tanto existan elementos para la determinación del monto base.-
Notifíquese y regístrese.-
Dr. RICHAR FERNANDO GALLEGO
JUEZ SUBROGANTE
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Poder Judicial de Río Negro