include ('../head.inc'); ?>
Proveído
Organismo: Camara de Apelaciones en lo Civil y Comercial
Ciudad: Bariloche
N° Expediente: 16323-168-11
Fecha: 2012-04-26
Carátula: CREDIGALL SA / PARRA FERNANDO S/ EJECUCION DE HONORARIOS, MONITORIO
Descripción: INTERLOCUTORIA
CAMARA DE APELACIONES CIVIL
Y COMERCIAL IIIA. CIRCUNSCRIPCION
Expte. nº:16323-168-11
Tomo:
Interlocutorio:
Folio:
Secretario: dra. Alba Posse
9
En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, a los 19 días del mes de Abril de dos mil doce reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA de la IIIa. Circunscripción Judicial; dres. Edgardo J. Camperi, Carlos M. Salaberry y Juan A. Lagomarsino, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "CREDIGALL S.A. C/ PARRA, FERNANDO S/ EJECUCION DE HONORARIOS, MONITORIO", expte. nro. 16323-168-11 (Reg. Cám.), y discutir la temática del fallo a dictar -de todo lo cual certifica la Actuaria-, los sres. Jueces emitieron su voto en el orden establecido en el sorteo practicado a fs. 38vta., respecto de la siguiente cuestión a resolver: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
A la cuestión planteada el dr. Lagomarsino dijo:
Vienen estos autos nuevamente al acuerdo con motivo del recurso de reposición que el Dr. Alfredo Romanelli Espil dedujera contra la sentencia de esta Cámara de fs. 26/27 que declarara mal concedida la apelación oportunamente deducida.-
Ingresando al análisis de la cuestión que nos ocupa, no se visualiza la condición que debe inexcusablemente encontrarse presente como para admitir el peculiar remedio al cual hubo recurrido el ejecutante.-
En tal sentido, no se alcanza a apreciar un gravamen de naturaleza irreparable o un perjuicio de imposible subsanación que autorizaría a recurrir a la posibilidad de la revocatoria “in extremis” que intenta el letrado.-
Si a ello le agregamos que, como se sostiene en el pronunciamiento cuestionado, el monto de la ejecución no supera el mínimo previsto en el art. 242, último párrafo del código procesal de la materia, es evidente que la posibilidad revisora que se intenta no puede prosperar.-
Por lo expresado y de compartirse mi criterio, propongo el rechazo del recurso deducido a fs. 31/35.-
A la misma cuestión el dr. Camperi dijo:
Por iguales fundamentos a los expresados en su voto por el dr. Lagomarsino, adhiero.-
A igual cuestión el dr. Salaberry dijo:
Atento a la coincidencia de criterios de los sres. Vocales preopinantes, me abstengo de emitir opinión (art. 271 del CPCC.).-
Por ello, la CAMARA DE APELACIONES CIVIL Y COMERCIAL;
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso deducido a fs. 31/35.-
2) Registrar y protocolizar lo aquí resuelto, disponiendo que vuelvan los presentes a su instancia de origen para notificaciones y demás efectos.
mlh
Carlos M. Salaberry Edgardo J. Camperi Juan A. Lagomarsino
Juez de Cámara Juez de Cámara Juez de Cámara
Angela Alba Posse
Secretaria de Cámara
<*****>
Poder Judicial de Río Negro