Proveído

Organismo: Juzgado Civil,Comercial y Mineria N°3

Ciudad: Viedma

N° Expediente: 0977/2009

N° Receptoría:

Fecha: 2012-04-25

Carátula: NUÑEZ ROBERTO CESARIO S/ QUIEBRA

Descripción: SENTENCIA. MODELO INTERLOCUTORIO

Viedma, de abril de 2012.-

Y VISTOS: Los presentes autos caratulados: "NUÑEZ ROBERTO CESARIO S/ CONCURSO PREVENTIVO" Expte. n° 0977/2009, traídos a despacho para resolver;

Y CONSIDERANDO:

1.- Que a fs. 58/60, con fecha 18/02/2010 se declaró abierto el concurso preventivo del Sr. Roberto Cesario Nuñez, conforme éste lo solicitara en su presentación de fs. 34/44.-

2.- Que a fs. 146/157 el Sr. Síndico presentó el informe individual dispuesto por el art. 35 de la LCQ y a fs. 192/197, a pedido del tribunal realizó un nuevo informe individual.-

3.- Que a fs. 202, el día 10/11/2010 se dictó resolución sobre la verificación y admisibilidad de los acreedores presentados (art. 36 de la LCQ).-

4.- Que ante una intimación al Sr. Síndico para que presente los informes dispuestos por el art. 14 inc. 12 de la LCQ, éste a fs. 235 informa que: "no puede producir el informe mensual, porque para que ello ocurra debe contar con la información y documentación que en este caso no existe, porque el concursado no registra actividad comercial a su nombre que le permita producir ingresos", concluyendo que la información oportunamente aportada por el concursado no es de utilidad para determinar la existencia de fondos líquidos disponibles para cancelar los pronto pagos laborales solicitados. Posteriormente, a fs. 245 y ante la falta de presentación del informe general dispuesto por el art. 39 se removió al Sr. Síndico actuante de su cargo.-

5.- Que con posterioridad se designó un nuevo Síndico y a fs. 286 se intimó al concursado para que en el plazo de tres días presentara la documentación requerida a fin de realizar el informe previsto en el art. 39 de la LCQ y el del art. 14 inc. 12 de dicho cuerpo legal. A fs. 287, el día 02/12/2011, la concursada solicitó una prórroga para dar cumplimiento a lo peticionado, sin que a la fecha cumpliera con dicha intimación.-

6.- Que sin perjuicio de ello a fs. 289/290 el Sr. Síndico presentó el informe general en cuestión, donde expone las causas de su desequilibrio económico que describe como endeudamiento insuperable, e hizo énfasis en que el concursado no aportó ninguno de los libros contables exigidos por el Código de Comercio ni registros informales de sus operaciones que le hubieran permitido completar su informe.-

7.- Que sabido es que el concurso preventivo es el único medio judicial ofrecido a cierta categoría de deudores insolventes para evitar la declaración de quiebra. La presentación del deudor solicitando la formación del concurso preventivo implica la confesión del estado de cesación de pagos; el cumplimiento por parte del deudor de todas las etapas del procedimiento preventivo evita la declaración de quiebra, pero el fracaso o los tropiezos del deudor en alguno de sus estadios, determina la conversión del proceso en quiebra. Son los supuestos de quiebra indirecta o consecutiva. Cobra vigencia pues la afirmación de que "la apertura del concurso preventivo importa un pedido condicional de quiebra y, por consiguiente, el deudor se encuentra advertido de que debe dar estricto y tempestivo cumplimiento a todas las etapas del proceso preventivo, pues en caso contrario la propia ley impone como consecuencia necesaria la conversión del proceso en quiebra".-

Así, en ciertos supuestos no es necesario el pedido de un interesado para que el juez pueda y deba declarar la quiebra; o sea, verificado por el tribunal que se ha configurado el motivo determinante de la frustración del proceso preventivo, debe, ex oficio, poner punto final a ese procedimiento convirtiéndolo en quiebra. Dentro de los supuestos de quiebra indirecta inapelable, por ejemplo, está el caso previsto en el art. 43, o sea, falta de presentación tempestiva o desistimiento de la propuesta de acuerdo.-

Ello es así por cuanto el rigor de la perentoriedad de los plazos sólo puede detenerse con la alegación y demostración de causales justificantes del cumplimiento tardío pues la declaración de quiebra como consecuencia de la falta de presentación temporánea de la propuesta "no es un ejemplo de aplicación ritualista del derecho, desde que el legislador, con razones que pueden o no compartirse, ha hecho coincidir la fecha de presentación del informe individual con la de la propuesta concordataria no casualmente, sino en la medida que persiguió que esta última fecha refleje las reales posibilidades del patrimonio y no que sea consecuencia del previo conocimiento de la composición del activo y del pasivo y de la presencia o ausencia en él de determinados acreedores" (Cámara Nacional Comercial sala E, 14/11/1995, cit. por Rivera, Roitman, Vítolo, "Ley de concursos y quiebras", t. 1, p. 306, Ed. Rubinzal, Santa Fe, 2000).-

El rigor de la sanción y su finalidad también encuentran explicación razonable en la necesidad de evitar toda maniobra dilatoria por parte del deudor que ha confesado su propia insolvencia (Heredia, Pablo, Tratado exegético de derecho concursal, t. 2, p. 54, Ed. Ábaco, Buenos Aires, 1998).-

Si bien es cierto que la jurisprudencia ha interpretado en forma flexible la exigencia temporal, hay acuerdo en que "el precepto legal que ordena decretar la quiebra se aplica, sin vacilación, cuando el concursado preventivo no presenta la propuesta ni intenta presentarla tardíamente, justificando aquella omisión. Esta solución se justifica del siguiente modo: "Como la presentación en concurso preventivo no extingue la cesación de pagos, la falta de presentación de la propuesta debe ser entendida como desinterés o imposibilidad del deudor en solucionar su crisis económica, por lo que la quiebra debe decretarse de inmediato (LORENTI, Pedro M., "Derecho concursal, Propuesta: plazo para la presentación", ED 129-981).-

8.- Que de la conducta del demandado en los presentes autos se advierte que deliberadamente, sin perjuicio de las intimaciones realizadas, ha abandonado la prosecución del presente trámite, toda vez que una vez dictada la resolución sobre los créditos que fueron insinuados, no presentó la propuesta de clasificación (art. 41 LCQ) y aún pudiendo haber optado por no hacerlo, tampoco presentó una propuesta de acuerdo preventivo, ni dentro del período de exclusividad dispuesto por el art. 43 de la citada ley, ni en forma extemporánea a la fecha de la presente resolución.-

Por otra parte, de los informes de ambos Síndicos que actuaran en forma sucedánea surge la inexistencia de registro sobre actividad comercial que haga viable la continuidad del proceso concursal en los términos dispuestos por la ley.-

9.- Que en virtud de lo expuesto precedentemente, en los términos del art. 77 de la LCQ, debe declarase la quiebra del aquí concursado.-

Por lo expuesto y normativa, doctrina y jurisprudencia citada

RESUELVO:

1.- Declarar el estado de quiebra al Sr. Roberto Cesario Nuñez, DNI 12.382.516, con domicilio en calle Hilario Lagos 427 de la ciudad de Viedma, con los efectos del art. 177 L.C.Q.-

2.- Ordenar la anotación de la presente en el Registro de Juicios Universales, oficiándose a tal fin al Superior Tribunal de Justicia. Asimismo debe tenerse en cuenta las previsiones de los arts. 295 L.C.Q. y oficiar en su caso para la toma de razón de la presente.-

3.- Mantener la inhibición general de bienes del fallido en los términos del art. 88 inc. 2 L.C.Q., oficiando a tales fines a los correspondientes Registros.-

4.- Mantener como Síndico del proceso al Contador Omar Raúl Lehner.-

5.- Ordenar el desapoderamiento e incautación de papeles y bienes del fallido que estén en su poder o de terceros, debiendo éstos entregarlos al Síndico. A tal efecto, oportunamente, líbrese mandamiento al Sr. Oficial de Justicia para que se constituya con el Síndico en el domicilio del fallido, levante inventario de los bienes y ponga los mismos a disposición del funcionario actuante. Habilítense días y horas inhábiles para el cumplimiento de la medida.-

6.- Mantener la prohibición de hacer pagos al fallido o que éste los haga, bajo apercibimiento de ser considerados ineficaces.-

7.- Librar oficio al Jefe de Correo Oficial de la República Argentina S.A. de la ciudad de Viedma a fin que proceda a la retención de toda la correspondencia epistolar y telegráfica del fallido, la que deberá ser entregada al Síndico, como así también a las entidades privadas que realicen actividades similares.-

8.- Atento lo dispuesto en el art. 103 L.C.Q., prohibir ausentarse del país al fallido, para lo cual deberá oficiarse al Ministerio de Interior de la Nación a fin que disponga las comunicaciones pertinentes para el cumplimiento de la medida y a las instituciones o dependencias que correspondan.-

9.- Notificar la presente a la Agencia de Recaudación Tributaria a efectos que tome intervención de conformidad con lo normado en el art. 29 in fine del Código Fiscal.-

10.- Publicar edictos durante cinco días en el Boletín Oficial y en el diario "Río Negro", en la forma y plazos estabecidos en los arts. 27 y 28 de la L.C.Q.-

11.- Recaratular las presentes actuaciones.-

12.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.-

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Poder Judicial de Río Negro